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TSJ

AS/1965/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1965/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 388/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de octubre de 2023, Walter Fernando Dipp Guzmán (fs. 764 a 768), impugna el Auto de Vista 160/2023 de 22 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 749 a 755 vta.), dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Margarita Revollo Trujillo, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 19 de enero de 2017 (fs. 688 a 692), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Walter Fernando Dipp Guzmán, autor de la comisión del delito de Estafa, tipificados por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años y tres meses de reclusión, con costas a favor de la acusación.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpone recurso de apelación restringida (fs. 722 a 727), resuelto por el Auto de Vista 160/2023 de 22 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente refiere que denunció en su apelación restringida formuló: 1. Inobservancia de leyes adjetivas referente a que no existe el acta labrada por la secretaria en el expediente. 2. Inobservancia y errónea aplicación de leyes sustantivas e indebida valoración de los elementos de pruebas; y, errónea aplicación de la ley sustantiva, que no fueron respondidos con la debida fundamentación y argumentación por el Tribunal de alzada, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169-3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulnerando al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre el primer defecto señala que se respondió de manera subjetiva con falta de argumentación en derecho, ya que de manera errónea no tomó en consideración lo prescrito en el art. 113 del CPP, que estableció las formalidades que deben revestir las audiencias, que conforme dispone el art. 120 CPP deben ser refrendados en actas circunstanciadas, puesto sin la firma del secretario carecen de valor legal, pues este reclamo de la inexistencia del acta labrada por la secretaría incurre en inobservancia de leyes adjetivas, solicitud que fue rechazada por los Vocales.

Con relación al segundo defecto, el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente, tampoco consideró los fundamentos expuestos y realizados en la apelación restringida; además, se evidencia que la denunciante interpuso la acción como persona natural, siendo una persona jurídica denominada MAXFRAL, es decir que no tenía personería para iniciar la presente acción como persona natural como se evidencia de la prueba A-9 y A-10 contradiciendo los arts. 287 y 342 del CPP, también refirió que el delito de Estafa ya prescribió conforme dispone los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 2) del CPP, por otra parte referidos a la prueba A-2 y A-3 los Vocales no realizaron ninguna aclaración y fundamentación legal sobre esta prueba; al contrario, acepta la prueba pericial realizada por una persona que no demostró ser proba para ejercer la referida pericia.

Con relación al punto como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 308 de 19 de septiembre de 2008, 59 de 9 de febrero de 2009, 145 de 9 de marzo de 2009, 431 de 11 de octubre de 2006, 142 de 17 de marzo de 2008 y Sentencia Constitucional 0294/2013-L de 6 de mayo.

Respecto al tercer defecto, el Tribunal de apelación de manera irregular y sin fundamento legal alguno no consideró la denuncia sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1 del CPP, por cuanto ningún elemento de prueba documentado acreditó que su persona haya inducido en error y estafado; es decir, no concurren de forma sistemática los presupuestos para demostrar la comisión del supuesto ilícito de Estafa.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Margarita Revollo Trujillo
Demandado
Walter Fernando Dipp Guzmán
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1965/2023-RAFuente oficial