Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1967/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 164/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de noviembre de 2023, cursante de fs. 193 a 196 vta., Pablo Marcelo Rodas Gonzales impugna el Auto de Vista 85/2023 de 26 de octubre, de fs. 179 a 183 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por Oscar Ferrer Ayala Rocabado y Jhony Ramos Choque en representación de Mario Eliseo Paredes Vargas, Gerente General de la Compañía Comercial General Industrial Limitada, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 48/2023 de 2 de agosto (fs. 53 a 57 vta.), el Juez de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, absolvió a Pablo Marcelo Rodas Gonzales, de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 ambos del CP, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Oscar Ferrer Ayala Rocabando y Jhony Ramos Choque en representación de Mario Eliseo Paredes Vargas, Gerente General de la Compañía Comercial General Industrial Limitada formularon recurso de apelación restringida (fs. 62 a 68 vta.), resuelto por Auto de Vista 85/2023 de 26 octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado anulando totalmente la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente inicialmente realiza un análisis en lo que respecta a las contradicciones entre la Sentencia, Recurso de Apelación Restringida y Auto Vista y previa cita del Auto Supremo 22 de febrero de 2010, plantea que el Tribunal de alzada incurrió en actos de parcialización y valorización de prueba; dentro de ese marco, describe los arts. 407 del CPP, 345 y 346 del CP, y hace referencia a los principios de imparcialidad y seguridad jurídica de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en su art. 3. Hace mención que sobre los fundamentos plasmados en Apelación Restringida la parte recurrente denunció la falta de valoración de la prueba de parte del Tribunal de primera instancia lo que sería falso, aclarando que la Sentencia cumplió con lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), coligiendo que el Tribunal de apelación se apartó del razonamiento jurisprudencial. Concluye sus argumentos manifestando que este Tribunal de casación solo le quedaría tres opciones, dictar una decisión propia, resolver en el fondo o anular todo lo actuado, ordenando posteriormente la celebración de un nuevo juicio, a efectos de garantizar la cultura de paz y acceso a una justicia pronta y oportuna, en aplicación a los arts. 115 y 116 de la CPE.
Finalmente invoca las Sentencias Constitucionales 1215/2012 de 6 de septiembre, 1284/2015-S2 de 13 de noviembre, 0884/2007-R, 0262/2010-R, 0129/2004-R de 28 de enero, 0143/2015-S2 de 23 de febrero y 1195/2012 de 06 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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