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TSJ

AS/1968/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1968/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 165/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante memoriales presentados el 6 y 7 de noviembre de 2023, cursantes de fs. 283 a 298 y 319 a 328, Lino Estaban Segovia Gareca y Roberta Ramírez Huanaco interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 75/2023 de 16 de octubre de fs. 267 a 275 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261-III del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2022 de 22 de junio (fs. 93 a 100 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Richar Uño Villca, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261.III del CP, imponiendo la sanción de dos años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 85 a 91), resuelto por Auto de Vista 34/2023 de 22 de mayo; resolución que fue impugnada por el imputado mediante recurso de casación, resuelto por el Auto Supremo 659/2023-RRC de 14 de junio que dispuso dejar sin efecto la resolución impugnada, generando la emisión del Auto de Vista 75/2023 de 16 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación incidental y procedente el recurso de apelación restringida del imputado, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo el reenvío de la causa; resolución que es impugnada en el presente recurso de casación.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de casación interpuesto por Lino Esteban Segovia Gareca.

El recurrente explica que dentro de la causa cursa el Auto Supremo 659/2023 de 14 de junio, que dejó sin efecto el primer Auto de Vista, bajo los argumentos de que las pruebas de descargo 4, 5 y 7 no fueron valoradas y que éstas permitirían desvirtuar la existencia o no de un deber de cuidado del propietario del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito; relievando que el Auto de Vista impugnado, respecto a estas pruebas, señaló que demostrarían que días anteriores del hecho el conductor se encontraba sobrio y con licencia de conducir, aspecto que según el recurrente no es evidente, pues al momento de los hechos el conductor se encontraba en estado de ebriedad y no portaba su licencia de conducir, resaltando que los elementos probatorios identificados como no valorados no desvirtúan los hechos, reclamado que, estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el Auto Supremo ni por el Auto de Vista, incurriendo esta última en una nueva valoración de los tres elementos de prueba; añadiendo que las pruebas de descargo demuestran que el conductor no contaba con su licencia de conducir al momento del hecho, pues en el informe del SEGIP refiere que se realizó una reposición el 19 de octubre de 2017, días después del hecho, alegando que días anteriores no contaba con su licencia, ya que el SEGIP informó que existe una reposición el 13 de octubre; respecto a la prueba relativa al informe de recepción de concentrado, alega que la prueba es genérica y abstracta, pues menciona los requisitos para ingresar al depósito de minerales, pero no informa de manera precisa si el conductor se sometió a un prueba alcotest que diera como resultado 0,00 de grado alcohólico y si presentó su licencia de conducir categoría “C”, de igual forma respecto a la prueba relativa al informe de la policía caminera; resaltando que el Auto Supremo y el Auto de Vista alegaron aspectos que no se encuentran en estas pruebas, dado que el razonamiento del Auto de Vista respecto a la no valoración de las pruebas en Sentencia son erróneos; bajo estos alegatos el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no fundamentó respecto a la aplicación del art. 413 del CPP, es decir que no emitió razonamientos que justifiquen la decisión de anular la Sentencia, como el único camino, ante la omisión valorativa de las pruebas identificadas, lesionando el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, debida fundamentación y tutela judicial efectiva. Invoca el Auto Supremo 787/2022.

III.2. Del recurso de casación interpuesto por Roberta Ramírez Huanaco.

La recurrente expone que el Tribunal de apelación al resolver el agravio relativo a la defectuosa valoración probatoria del recurso de apelación restringida, concluyó que el agravio es evidente, bajo el fundamento de que la Sentencia no cuenta con argumento probatorio acorde a la descripción literal del delito para la responsabilidad del imputado; fundamento que según la recurrente resulta sutil y alejado de la realidad, pues no sería suficiente alegar que días antes del hecho ilícito el imputado confió el motorizado cuando el conductor se encontraba en estado de sobriedad, ya que no existiría prueba de descargo que acredite tal extremo; relievando que, resulta lógico suponer que el propietario del camión tenía la obligación de controlar y monitorear el trabajo de su chofer de forma constante y a diario; y si bien, existe un informe de la policía caminera, donde infiere que el 12 y 13 de octubre de 2017 no se tiene registrado infracciones al conductor del vehículo, este documento no sería prueba convincente para determinar que el conductor no estuvo bajo influencias del alcohol ya que en estos puestos no se practica prueba de alcotest ni verifican las licencias de conducir siendo habitual que con 10 Bs. se supla la no tenencia de licencia y de esta forma emprender viaje, añadiendo que, el informe no es objetivo pues fue emitido después de 8 meses y para efectos de su veracidad debió ser presentado en fotocopias legalizadas; observando el certificado del SEGIP dado que si bien registra tener licencia, empero al momento de los hechos no portaba este documento, extremo que debió ser previsto por el propietario; bajo estos argumentos sostiene que no existe causal legal para anular la Sentencia pues estas pruebas son elementos sin sustento, incurriendo el Auto de Vista en una resolución nada convincente, carente de fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial al no valorar las pruebas de descargo de forma correcta, lesionando el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

Invoca los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 237/2007 de 7 de marzo, 474 de 8 de diciembre, 134/2013-RR de 20 de mayo, 337 de 7 de junio de 2004, 223/2007 de 28 de mayo, 237/2007 de 7 de marzo, 134/2013-RR de 20 de mayo, 149/2013 de 10 de mayo y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 287/99-R de 28 de octubre, 747/2002 de 24 de junio, 1081/2015-S2 de 27 de octubre, 1674/2003-R, 119/2003-R, 1641/2010-R, 1491/2010-R, 752/2002-R de 25 de junio y 49/2013 de 11 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Richar Uño Villca
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1968/2023-RAFuente oficial