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TSJ

AS/1969/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1969/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 122/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de octubre de 2023, cursante de fs. 168 a 170 vta., Anacleta Rojas Gabriel, impugna el Auto de Vista 82/2023 de 16 de octubre, de fs. 136 a 142 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue en contra de Félix Mamani Cruz, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 8/2022 de 9 de mayo (fs. 109 a 113 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 1° de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Félix Mamani Cruz, absuelto de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 115 a 118), resuelto por Auto de Vista 82/2023 de 16 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente explica que, el Juez de Sentencia de manera oficiosa sin que exista conciliación con José Luis Apaza, extinguió la acción penal en contra de los querellados, resolución que fue impugnada y resuelta mediante Auto de Vista 85/2021 de 16 de junio, revocando la resolución sin especificar que la causa sólo se proseguirá con uno de los querellados, empero en el caso de autos no se juzgó ni estuvo presente el co-acusado Jose Luis Aiza, lo que denota un incumplimiento del Auto que revocó la resolución que dispuso la extinción de la acción penal; frente a este reclamo, el Tribunal de apelación hubiese indicado que su reclamó debió plantearse en la etapa de incidentes y excepciones y en caso de rechazo reservarse el derecho de apelación, para efectivizar su reclamo en apelación, respuesta que pretendería camuflar el accionar omisivo del Juez de Sentencia, ingresando el Auto de Vista en contradicción con el Auto 85/2021 de 16 de junio, vulnerando el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los derechos y garantías al debido proceso, acceso a la justicia, dignidad y debido proceso en su vertiente de acceso la justicia.

A título de “EN RELACION A LOS DEFECTOS ABSOLUTOS E INCONVALIDABLES QUE AFECTA EL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION QUE TAMBIEN CONSTITUYE UN DEFECTO ABSOLUTO E INCONVALIDABLE PREVISTO EN EL ART. 169 EN SU NUM.3) DEL C.P.P. ES DECIR EN EL ACCESO A LA JUSTICIA DE UNA PERSONA DE LA TERCERA EDAD” (sic), alega que el Tribunal de apelación refirió que no existe tipicidad, como lo estableció la Sentencia y que se incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en un defecto absoluto, lesionando el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Anacleta Rojas Gabriel
Demandado
Félix Mamani Cruz
Proceso
Calumnia
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1969/2023-RAFuente oficial