Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1971/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 394/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de octubre de 2023, cursante de fs. 991 a 1002, José Alejandro Pereira Gómez, impugna el Auto de Vista 159/2023 de 22 de septiembre, de fs. 970 a 978, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Marco Antonio Rahib Kakiuchi, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337, ambos del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 47/2016 de 18 noviembre, de fs. 107 a 122, el Tribunal de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a José Alejandro Pereira Gómez autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, José Alejandro Pereira Gómez formuló recurso de apelación restringida (fs. 908 a 913 vta.), resuelto por Auto de Vista 159/2023 de 22 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró improcedente el recurso interpuesto; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, previa relación de antecedentes manifiesta que el agravio sufrido por el Auto de Vista impugnado radica en su falta de fundamentación y motivación, así como su carácter contradictorio, pues cita a una persona ajena al proceso. Posteriormente cita de forma extensa parte del contenido del Auto de Vista impugnado en relación al agravio expuesto en apelación restringida sobre supuesta existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la adecuación de su conducta al tipo penal de Estafa. Indica que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, incurre en contradicciones y errores de fondo y forma, limitándose el Tribunal de Alzada, a copiar partes de la Sentencia. También señala que el Auto de Vista incurrió en incongruencia, ya que antes de resolver las cuestiones planteadas, consideró otras ajenas a lo discutido. Agrega que la víctima admitió que nunca le entregó dinero; sino, a Cristian Michel Montecinos, de tal forma la decisión del Auto de Vista resulta de hecho antes que de derecho, dejándole en incertidumbre.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/213 de 30 de julio, 354 de 16 de octubre, 123/2013 de 29 de abril y 423/2013 de 31 de septiembre.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una
garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la
contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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