Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1973/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 396/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 20 y 23 de octubre de 2023, la Dirección General de Registro de Control y Administración de Bienes y Servicios (DIRCABI), y el Ministerio Público (fs. 625-629 vta. y 631-635), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 114/2022 de 29 de julio, de fs. 615 a 621, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por las entidades recurrentes, en contra de José Torrico Orellana, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004), 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
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II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39 de 26 de septiembre de 2018 (fs. 529 a 556), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Torrico Orellana, absuelto de la comisión de delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley 004, 154 y 224 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y DIRCABI, formularon recursos de apelación restringida (fs. 572-578 y 585-588), que fueron resueltos por Auto de Vista 114/2022 de 29 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de DIRCABI
El recurrente denuncia que el Auto de Vista cuenta con defectos descritos en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto, al delito de Incumplimiento de Deberes, por cuanto el Tribunal de Alzada con argumentos genéricos arguyó que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, por no haber señalado los agravios sobre la errónea aplicación del tipo penal establecido en el art. 154 del CP (Incumplimiento de Deberes), el Decreto Supremo N° 26143 y la Ley 004 en su art. 26 (Uso Indebido de Bienes y Servicios del Estado), del cual se desprenden varios elementos constitutivos que los de Alzada no tomaron en cuenta la aplicación del verbo rector “omisión”, ya que en el presente caso, el imputado al momento del hecho, fungía como Jefe Departamental de DIRCABI, de ello resulta el deber de responder por las acciones y omisiones establecidas en el Decreto Supremo 26143 en sus arts. 2 y 79, donde señala que el Jefe Dptal de DIRCABI, estaba bajo la responsabilidad de administrar los bienes secuestrados, incautados y confiscados, en el presente caso se advierte “una mala administración … evidente ´omisión´ a sus deberes por advertirse conforme las pruebas judicializadas MP 1, MP 2, MP 3, que la relación fáctica con la propuesta acusatoria del ministerio publico” (sic); pérdida de una chata o carrocería y un vehículo decomisado por el COA, agravios materiales que deben ser repuestos a fin de garantizar el debido proceso al estado como sujeto procesal y víctima de pleno derecho. Con relación al Uso indebido de Bienes y Servicios del Estado, señala la errónea aplicación del art. 26 de la L004, referida a la actitud delictual del imputado porque cuando fungía como funcionario público obtuvo beneficio propio al haber ordenado la carga de combustible, ello se determinó con la prueba signada como MP-47, informe legal solicitud de pago de combustible, de los puntos señalados denota que el Auto de Vista omitió brindar respuesta y carece de fundamentación.
Con relación a este punto, invoca los Autos Supremos 219/2015-RRC-L de 1 de junio, 53/2016-RRC de 21 de enero, 69/2015-RRC de 29 de enero, 59/2016-RRC de 21 de enero, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 346/2015-RRC de 3 de junio, 57/2016-RRC de 21 de enero, 526/-RRC de 14 de julio, 126/2015-RRC-l de 9 de marzo, 507/2016- RRC de 4 de julio y 333/2016-RRC de 21 de abril.
III.2. Recurso del Ministerio Público
Denuncia la errónea aplicación de los arts. 26 de la Ley 004, 154 y 224 del CPP, ya que en el juicio oral se estableció la concurrencia de los elementos genéricos de los delitos atribuidos como son: la conducta, tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad, con relación: i) Incumplimiento de Deberes que el imputado en el “…ejercicio de sus funciones de manera arbitraria e injustificada dispuso el traslado de vehículos de una posta a otra quien personalmente se constituía a estos lugares a realizar estos traslados, para posteriormente proceder a sustraer partes de los vehículos motorizados, estos actos irregulares que fue reportado mediante informe por los inspectores de DIRCABI, sin embargo, el acusado omitió realizar acciones… contraviniendo el D.S. 26143 y [Ley 1178, que establecen la responsabilidad por la función pública]… en su condición de autoridad máxima de DIRCABI” (sic) advirtiendo que al incumplir las normas descritas y la conducta dolosa se tiene demostrado la adecuación de los hechos y los elementos constitutivos del tipo penal atribuido; ii) Conducta Antieconómica que el imputado cuando fungía como jefe distrital de DIRCABI no hubiera cumplido con sus funciones asignadas, más al contrario “haciendo mal uso de los bienes con fines propios, utilizando motorizados incautados con fines particulares realizando carguío de combustibles con cargo a la institución DIRCABI, asimismo disponer el traslados de motorizados de un lugar a otro para luego sustraer las partes (desmantelar) … motorizados sin ningún tipo de registro” (sic), cabe resaltar que con relación a este tipo de delitos que tutelan como bien jurídico protegido la economía nacional, que tiene como fin transparentar el manejo de recursos estatales, advirtiendo que por las pruebas ofrecidas se demostró mala administración y daño al patrimonio de la institución; iii) Respecto al delito Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, el acusado dispuso sin ningún tipo de registro el traslado de motorizados, de la misma manera utilizó vehículos incautados para fines particulares realizando carguío de combustibles con cargo a la institución con ello queda demostrado la concurrencia de los elementos del delito y que en el juicio se realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva, que posteriormente estableció la absolución del imputado.
Respecto a la temática planteada invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 126/2015-RRC-L de 9 de marzo, 346/2015-RRC de 3 de junio, 507/2016-RRC de 4 de julio, 57/2016-RRC de 21 de enero, 59/2016-RRC de 21 de enero, 333/2016-RRC de 21 de abril, 526/2016-RRC de 14 de julio, 410/2014 de 21 de agosto de 2014 y 156/2018-RRC de 20 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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