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TSJ

AS/1974/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1974/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 397/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 23 octubre de 2023, cursante de fs. 174 a 179 vta. Hilda Miranda de Soliz y Erwin Paul Soliz Miranda, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2021 de 9 de febrero, de fs. 164 a 170 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Manuel Gandarillas Vallejos en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2012 de 20 de junio (fs. 84 a 91 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hilda Miranda de Soliz y “Edwin” Paul Soliz Miranda, absueltos de culpa y pena del delito de Perturbación de Posesión; y, autores de la comisión del delito de Despojo, imponiendo la pena de un año y cinco meses de privación de libertad a Hilda Miranda de Soliz y la pena de dos años y tres meses a Edwin Paul Soliz Miranda.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 111 a 118 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 16/2021 de 9 de febrero (fs. 164 a 170), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación planteada; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado, incurrió en defectos absolutos, por convalidar actividades procesales defectuosas en la Sentencia que inobservó y aplicó erróneamente la ley sustantiva, incurriendo en el defecto del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al confirmar flagrantemente el cumplimiento de la ley penal, creando sus propias normas y cauces procesales, que generó una resolución contraria a la Constitución Política del Estado (CPE) y la ley penal; ya que consta de los antecedentes, que la parte resolutiva de la Sentencia fue leída el 20 de junio de 2012, feneciendo el plazo el 23 del mismo mes y año para la lectura íntegra de la sentencia, habiéndose dado la lectura recién el 26 de junio, tres días después, contaminándose con vicios de nulidad todo el proceso. Invocan los Autos Supremos 231/2006 de 4 de junio, 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto y 315/2006 de 25 de agosto.

Reclaman falta de fundamentación en la Sentencia y Auto de Vista, además de ser insuficientes y contradictorias conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que el Tribunal de alzada se limitó a realizar solo una relación de hechos ambiguos, oscuros, contradictorios, irreales, falsos, insuficientes, ilógicos, porque simplemente sintetiza que el reclamo de los apelantes sobre falta de fundamentación en la sentencia, no fuera cierto porque tiene la debida fundamentación, y cumplido los principios procesales de inmediación y contradicción. Invocan los Autos Supremos 136/2015-RRC de 27 de febrero, 6/2006 de 26 de enero y 16/2021 de 9 de febrero.

Señalan también que el Auto de Vista contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación, relacionados a la falta de motivación, fundamentación y contradicción que lo hacen nulo de pleno derecho al emitir pronunciamiento sobre el reclamo de sentencia que se basó en hechos inexistentes o en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 núm. 6) del CPP, por vulneración de los arts. 398, 362, 324 del CPP, 17 de la LOJ y 115.II y 180.I dela CPE.

Finalmente, señalan que en el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria, se circunscribe a revisar el fallo; sin advertir la denuncia de existir en la Sentencia una arbitraria e ilegal abuso del uso de la sana crítica por parte del Juez porque favorece a una parte, olvidando su obligación de juzgar para todos y que le es permisible revisar la prueba y advertir la existencia de error grave que dio lugar a los vicios y actividad procesal defectuosa denunciada, causándole agravios porque vulnera el debido proceso y sus derechos y garantías constitucionales. A ese objeto, invoca los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 331/2013-RRC de 16 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Manuel Gandarillas Vallejos
Demandado
Hilda Miranda de Soliz y “Edwin” Paul Soliz Miranda
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1974/2023-RAFuente oficial