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TSJ

AS/1975/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1975/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 391/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 231 a 235 vta., Ana Yris Luque Ferreira impugna el Auto de Vista 61 de 13 de junio, de fs. 209 a 223 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por la Empresa Cruzimex Comercio Exterior y Distribución Ltda., representada por Pablo Mauricio Heredia Moreno por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2023 de 7 de febrero de 2023 (fs. 182 bis a 188 vta.), el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ana Yris Luque Ferreira, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de un año de privación de libertad; asimismo, habilita el procedimiento especial para la reclamación de los daños civiles, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 191 a 195 vta.), resuelto por el Auto de Vista 61 de 13 de junio de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente señala que la Sentencia transgrede lo establecido en el art. 360 núm. 1 e incurre en defecto no susceptibles de convalidación establecidos en el art. 370 nums. 1), 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, la recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la aplicación de la Ley Sustantiva referente a los hechos acusados y las contradicciones en las que incurren los acusadores; ya que dentro del proceso no se demostró una acción dolosa y culpable de la recurrente, también, señala que la Sentencia vulnera los arts. 20 del CP y los arts. 12, 13, 71, 167, 171, 172, 173 y 335 del CPP; sobre el Auto de Vista recurrido en casación, la recurrente refiere que el Tribunal de alzada no consideró lo previsto por el art. 396 num. 3) del CPP; asimismo, alude que el Auto de Vista recurrido vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, el acceso a la justicia, y los principios de impugnación e incongruencia; ya que, el Auto de Vista no responde de manera fundamentada por qué no da curso a lo denunciado en apelación restringida; además, no consideró que el Tribunal de Sentencia omitió valorar las contradicciones de los testigos y los acusadores, ni valoró las pruebas de manera adecuada, invocando como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre y 486/2010-R de 5 de julio.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Cruzimex Comercio Exterior y Distribución Ltda
Demandado
Ana Yris Luque Ferreira
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1975/2023-RAFuente oficial