Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1976/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 392/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2023 de fs. 5145 a 5153 vta. Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca, interponen Recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista 132 de 16 de agosto de 2023, de fs. 4956 a 4975 pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público y Juana Paniagua en contra de Eladio Hurtado Urgel por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2020 de 21 de septiembre (fs. 4095 a 4113 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eladio Hurtado Urgel autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de 3 años y seis meses de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Montero, sea con costas y pago de la responsabilidad civil a favor de las víctimas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Eladio Hurtado Urgel, Adalid Castedo Suárez, Yenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua de Vargas (fs. 4154 a 4214, 4216 a 4218 vta., 4095 a 4113 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 113 de 17 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente en parte el recurso de Eladio Hurtado Urge, reduciendo la pena a 3 años de reclusión en lo demás confirmó la sentencia y en cuanto a las apelaciones de Adalid Castedo Suárez, Yenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua Vargas, admisibles e improcedentes. Esta resolución fue dejada sin efecto por el Auto Supremo 526/2023 de 23 de mayo (fs. 4929 a 4939 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera Tercera, emitió el Auto de Vista 132 de 16 de agosto (fs. 4956 a 4975) que declaró admisible e improcedente los recursos de Adalid Castedo Suárez, Yenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua de Vargas; el formulado por Eladio Hurtado Urgel admisible y procedente parcialmente ante los defectos del art. 370 inc. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo la nulidad de la sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes procesales los recurrentes arguyen que, el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, constituyendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, violando el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; asimismo, menciona que el Auto de Vista incurrió en una total contradicción con relación al quantum de la pena; toda vez, que no ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada de igual manera arguye que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva.
Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 219/2014 de 4 de junio, 906/2019 de 7 de octubre y 8/2013 de 15 de abril, y la Sentencias Constitucionales 1784/2013 de 21 de octubre y 1289/2010 de 13 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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