Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1977/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 393/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 10 y 11 de octubre de 2023, cursantes de fs. 3195 a 3198 y 3200 a 3208, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri y el Ministerio Público impugnan el Auto de Vista 143 de 29 de septiembre de 2023, de fs. 3175 a 3186 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen contra Luis Gonzalo Moreno García, Guimel Gamal Flores Ruiz, Ana María Gomez de Monzón, Ramón Gonzalo Botello Camacho, Jesús Jhonny Andrade Flores y Giovanny Adrián Chuquimia Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 221 y 224 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 29 de abril de 2022 (fs. 2730 a 2760), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Luis Gonzalo Moreno García y Guimel Gamal Flores Ruiz, autores de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del CP imponiendo la pena de 1 mes de reclusión, con costas; ii) Jesús Jhonny Andrade Flores y Giovanny Adrián Chuquimia Mendoza autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de 1 mes de reclusión, con costas; y, iii) Luis Gonzalo Moreno García, Guimel Gamal Flores Ruiz, Ana María Gomez de Monzón, Ramón Gonzalo Botello Camacho, Jesús Jhonny Andrade Flores y Giovanny Adrián Chuquimia Mendoza, absueltos de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 221 y 224 del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juez la convicción sobre su responsabilidad
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2859 a 2869 y vta.), la Procuraduría General del Estado (fs. 2880 a 2883), Luis Gonzalo Moreno García y Guimel Gamal Flores Ruiz (fs. 2885 a 2898), el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri (fs. 2900 a 2914), Giovanni Adrián Chuquimia Mendoza (fs. 2952 a 2961 y vta.) y Jesús Jhonny Andrade Flores (fs. 2974 a 2983 y vta.) formularon recursos de apelación, resueltos por el Auto de Vista 143 de 29 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedentes los recursos de apelación incidental formalizados por los imputados Luis Gonzalo Moreno García, Guimel Gamal Flores Ruiz, Ramón Gonzalo Botello Camacho, Jesús Jhonny Andrade Flores y Giovanni Adrián Chiquimia Mendoza; en cuyo mérito revocó el Auto Interlocutorio de 9 de octubre de 2019 (fs. 2168 vta. a 1195); y se declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados a favor de los nombrados acusados, con carácter extensivo a favor de la co-acusada Ana María Gómez de Monzón. En consecuencia, dejó constancia que no correspondía ingresar al fondo de los recursos de apelación restringida interpuestos.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.
La parte recurrente denuncia: “FALTA DE RESOLUCION DEL SEGUNDO AGRAVIO DE LA APELACION RESTRINGIDA, REFERIDO A LA FALTA DE FUNDAMENTACION Y DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA, PARA DETERMININAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS RAMON GONZALO BOTELLO CAMACHO Y ANA MARIA GOMEZ DE MONZON RESPECTO A LOS DELITOS DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION YA LAS LEYES.”, toda vez, que en apelación restringida reclamó la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, para determinar la responsabilidad penal de los acusados Ramón Gonzalo Botello Camacho y Ana María Gómez de Monzón respecto a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes. Al respecto, en calidad de precedente contradictorio invoca al Auto Supremo 217/2014 de 4 de julio. Añade la entidad recurrente: “VULNERACION AL PRINCIPIO DE RETROACTVIDAD DE LA NORMA PENAL EN DELITOS DE CORRUPCION”, pues, la resolución impugnada no se encuentra motivada y debidamente fundamentada, en lo referente al texto constitucional de la retroactividad de la norma penal, en el juzgamiento de delitos de corrupción que causen daño económico al Estado, norma legal que es de aplicación directa desde su promulgación. Al respecto, en calidad de precedente contradictorio invoca al Auto Supremo 261/2021 de 30 de marzo.
III.2. Del recurso del Ministerio Público.
La entidad recurrente acusa que: “El Auto de Vista recurrido, que entre sus observaciones en virtud al Art. 370 inc. 1) del CPP., el Auto de Vista 143/2023 emitido por la SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, entre sus fundamentos no ha explicado de manera clara y concisa del porqué se enmarcan en la imprescriptibilidad, siendo este un delito de Corrupción en el cual nuestra legislación establece que son ´delitos imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad´, conforme el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado”. Añade que: “no existe fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista objeto de Casación, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales”.
Al efecto, en calidad de precedente contradictorio invoca a las Sentencias Constitucionales 0010/2023-S1 de 24 de enero y 0970/2016-S2 de 7 de octubre; además, del Auto Supremo 292/2017 de 2 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 25 de 50 parrafos.