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TSJ

AS/1979/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Lesiones Culposas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1979/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 395/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 745 a 748, Martha Ortíz Sánchez, impugna el Auto de Vista 134 de 16 de agosto de 2023, cursante de fs. 731 a 734 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Esteban Gabriel Peral, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2023 de 3 de abril (fs. 695 a 707), la Juez de Sentencia Séptimo y Partido Liquidador en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Esteban Gabriel Peral, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado por el art. 274 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en la Juez la convicción sobre la participación y responsabilidad del imputado; en cuyo mérito, dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la acusadora particular Martha Ortíz Sánchez formuló recurso de apelación restringida (fs. 721 a 724 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 134 de 16 de agosto de 2023, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Citando el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, aspecto que vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Bajo el título “DE LA APELACIÓN EN CUANTO A LA ERRONEA DETERMINACION POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACION EN LA DOSIFICACIÓN Y APLICACIÓN PUNIBLE NO IMPUESTA, EN FRANCA VIOLACION DEL ART. 124 C.P.P. Y AL DEBIDO PROCESO” (sic), manifiesta que, la errónea absolución en la Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista no cumple con “los parámetros señalados de la ley” (sic), puesto que, no hizo uso de las previsiones legales de la dosificación que es importante para la imposición de una pena; empero, no lo hizo, pues no consideró la condición de víctima, anciana mayor de edad, no candidata a un implante dentario, lo que obligaba a realizar un perfil de personalidad, más aun cuando demostró que la vida y la salud de una anciana quedaron excluidas, soslayando el concepto y aplicación de lo que señala el art. 274 del CP; empero, quedó excluido; además, la edad constituye una agravante; empero, tampoco fue considerado por el Auto de Vista que en su antepenúltimo Considerando señaló: “Con esta determinación única, la cual no logro ser desvirtuada por la recurrente dentro del juicio oral, puesto que las demás pruebas no resultan tan relevante como la prueba pericial, y la juzgadora llegó a la conclusión de que el hecho existió pero el mismo no constituye delito, y además que existe duda razonable sobre la comisión del ilícito, porque no se demostró con suficiente prueba de que el acusado Esteban Gabriel Peral fuese el Autor del delito de LESIONES GRAVISIMAS (No se acusó ese delito) y continua diciendo que al haber implantado en una persona anciana hasta la misma ley se vulnero (ADULTO MAYOR PERSONAS VULNERABLES) y las infecciones producidas.??? , y además dice que si la fundamentación y motivación aunque es concisa (POCAS PALABRAS DE FORMA SIMPLE, PERO EN QUE QUEDA LA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION). Lo que constituye este un defecto a las la luz del día, que insatisface la verdad jurídica material” (sic), argumento que carece de fundamentación, ya que, sólo tomó los parámetros de la Sentencia.

Invoca como precedente contradictorio a los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre, 506/2016RRC de 4 de julio, 354/2014-RRC de 30 de julio, 187/2012 de 16 de julio, 021/2012-RRC de 14 de febrero y “1178/2012” de 16 de julio; además, de la Sentencia Constitucional 0632/2010 de 19 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Ortíz Sánchez
Demandado
Esteban Gabriel Peral
Proceso
Lesiones Culposas
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1979/2023-RAFuente oficial