Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1980/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1980/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 396/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 4 de octubre de 2023, cursante de fs. 335 a 351, la parte acusadora “Granitos Mármoles y Piedras Decorativas – GRAMAR S.A.” representada por Manuel Jesús Gutiérrez Parra interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 138 de 19 de septiembre de 2023 de fs. 283 a 286 vta. emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra Joaquín Cuéllar Buckner, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/2021 de 6 de septiembre (fs. 124 a 129 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Quinceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joaquín Cuéllar Buckner, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, la parte acusadora “Granitos Mármoles y Piedras Decorativas – GRAMAR S.A.” representada por Manuel Jesús Gutiérrez Parra formuló recurso de apelación restringida (fs. 138 a 164); resuelto por el Auto de Vista 48 de 28 de abril de 2022 (fs. 184 a 187 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siendo dejado sin efecto mediante el Auto Supremo 160/2023-RRC de 3 de marzo (fs. 272 a 279); emitiéndose el Auto de Vista 138 de 19 de septiembre de 2023 (fs. 283 a 286 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Respecto al delito de Giro de Cheque en Descubierto, el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 289 de 19 de julio de 2002, puesto que, los Vocales omiten realizar la fundamentación y motivación debida, sin pronunciarse sobre los fundamentos jurídico legales expuestos en el recurso de apelación restringida, omitiendo ilegalmente el pronunciamiento sobre la inobservancia o errada aplicación de la Ley, art. 204 del CP, violando el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); considerando que, el Tribunal de alzada al desconocer la calidad de título valor al documento de pago, absolviendo ilegalmente al imputado incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y el art. 363 del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 659 de 25 de octubre de 2004 y 749/2015-RRL de 12 de octubre.

El Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que constituye vicio absoluto; ya que, ni fundamentó ni motivó su ilegal resolución, impidiendo conocer el razonamiento lógico jurídico para determinar la improcedencia de la apelación, omisión que se traduce en defecto absoluto y que, da lugar a la declaratoria de nulidad del Auto de Vista confutado. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002, 659 de 25 de octubre de 2004 y 749/2015-RRC-L de 12 de octubre.

Violación al principio de legalidad como parte del debido proceso por el Juez de Sentencia y los Vocales, puesto que, tenían la obligación de determinar la tipicidad del comportamiento del imputado, respecto al ilícito juzgado; sin embargo, a raíz del error del Juez de Sentencia y del Tribunal de alzada, el imputado es absuelto de pena y culpa, distorsionando y desacreditando el tipo penal de Cheque en Descubierto, ya que, con dolo giró el cheque N° 0001161 de la cuenta N° 1042003264 de Curtiembres ARCUEL S.R.L. del Banco Fortaleza por la suma de $us. 46.250.00 a nombre de GRAMAR S.A., pero que, ante la imposibilidad de cobrarlo por la pandemia, fue revalidado y luego rechazado por retención de fondos demostrando su voluntad de no cumplir con el pago consignado en el cheque. Las autoridades judiciales al absolverlo han violado el principio de legalidad, incurriendo en el mismo defecto el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, que no consideraron la existencia en la conducta del imputado del verbo rector, su existencia y materialización incurriendo en inobservancia y errónea aplicación del art. 204 del CP. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 289 de 29 de julio de 2002.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 86/2013 de 26 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Granitos Mármoles y Piedras Decorativas – GRAMAR S.A.
Demandado
Joaquín Cuéllar Buckner
Proceso
Cheque en Descubierto
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1980/2023-RAFuente oficial