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TSJ

AS/1981/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1981/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 83/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de noviembre de 2023, cursante de fs. 507 a 525, Emeterio Mario Mamani Mendieta impugna el Auto de Vista 511/2023 de 26 de octubre, cursante de fs. 471 a 479, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 38/2023 de 15 de junio (fs. 354 a 381), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Emeterio Mario Mamani Mendieta, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP imponiendo la pena de 20 años de presidio; en aplicación del principio iura novit curia también declara su autoría del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el art. 312 – II) del CP, sancionando con la pena de 10 años de presidio; y, declara absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 8 del CP; concluyendo en definitiva que el justiciable debe cumplir la pena de 20 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Emeterio Mario Mamani Mendieta interpuso recurso de apelación restringida (fs. 408 a 427), resuelto por el Auto de Vista 511/2023 de 26 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente dicho recurso, confirmando en consecuencia la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que no se revisó a detalle su recurso de apelación restringida, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que el Auto de Vista impugnado se aleja de los márgenes de una debida fundamentación y motivación, lo que implica una violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, inexistencia de fundamentación suficiente y coherente que le deja en indefensión. En dicho sentido refiere que en su recurso de apelación restringida acusó ante la:

Defecto de la sentencia previsto en el art. 370 num) 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en razón a que manifestó que la prueba y su defectuosa valoración realizada por el Tribunal de primera instancia va en contra a los parámetros que rigen a la sana crítica.

Del referido agravio señala que el Tribunal de Alzada convalida sin mayor fundamento la defectuosa labor valorativa del Tribunal de Sentencia, arguyendo que no se ha dado respuesta fundada a su reclamo recursivo, solamente se da lectura en relación al argumento que realizó el recurrente que detalla cada inciso de manera concreta, clara y precisa en qué consistió la defectuosa valoración.

No se realizó el control de legalidad y logicidad y el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre la labor valorativa defectuosa que realizó el juzgador en relación a los dictámenes periciales, la valoración de la documental, el informe social, la inspección judicial, la documental MP-3, MP-4, MP-6, MP-12, MP-13 y MP-14.

Respecto al segundo motivo del recurso de apelación restringida, el Auto de Vista impugnado acusa que ni siquiera se ha realizado una lectura del memorial de apelación restringida, concluyendo de forma ajena a lo que reclamó; donde acusó que la Sentencia incorpora hechos que nunca fueron expuestos en el pliego acusatorio.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “52/2012”, 192/2016 de 14 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre, 73/2004 de 10 de febrero, 256/2008 de 17 de noviembre, “192/2013”, “14/2013”, “183/2007”, “152/2013-RRC” y 239/2012-RRC de 3 de octubre; del mismo modo señala como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 387/2012-R de 22 de junio y 115/2014-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Emeterio Mario Mamani Mendieta
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1981/2023-RAFuente oficial