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TSJ

AS/1982/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1982/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 398/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de septiembre de 2023, cursante de fs. 449 a 461, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 121 de 16 de agosto de 2023, de fs. 427 a 431 vta. pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en contra de Miguel Ángel Lupe Ticollano por la presunta comisión del delito de Transporte, sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 70/2022 de 17 de febrero (fs. 389 vta. a 397 vta.), el Juez de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Miguel Ángel Lupe Ticollano, absuelto de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, disponiendo el levantamiento de cualquier medida cautelar, personal o real impuesta en su contra como consecuencia del presente proceso penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 398 a 404 vta.), resuelto por Auto de Vista 121 de 16 de agosto de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes, el recurrente arguye que, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta los aspectos denunciados por el recurrente, vulnerando al debido proceso en su vertiente del principio de fundamentación, motivación, congruencia; no obstante, el Auto de Vista violó las Leyes constitucionales, convenios y tratados internacionales.

Al respecto cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 612/2015 de 7 de octubre y las Sentencias Constitucionales 1234/2017 de 28 de diciembre, 249/2014 de 19 de diciembre, 0791/2012 de 20 de agosto, 1756/2011, 0902/2010, 418/2000, 1276/2001, 119/2003, 999/2003 de 16 de julio, 86/2010, 223/2010, 249/2014, 386/2013 de 25 de marzo, 903/2012 de 22 de agosto, 752/2002 de 25 de junio, 2023/2010 de 9 de noviembre, 1054/2011 de 1 de julio, 871/2010, 1365/2005, 2227/2010 de 19 noviembre, 1302/2015 de 13 de noviembre, 1083/2014 de 10 de junio y 1480/2005 de 22 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Miguel Ángel Lupe Ticollano
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1982/2023-RAFuente oficial