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TSJ

AS/1984/2025-E

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Apropiación indebida
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1984/2025-E EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION Proceso: La Paz 53/2025 Parte acusadora: Centro Boliviano Americano, Fundación Cultural y Educativa La Paz (CBA) representado por Harry Jhons Tapia Yana Parte imputada: Milton Oscar Castellanos Rodriguez Delitos: Apropiación Indebida, art. 345 del Código Penal (CP) Sucre, veinte de marzo de dos mil veintiséis Por memorial presentado el 16 de enero de 2026, cursante a fs. 666 a 669 vta., Milton Oscar Castellanos Rodríguez interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Centro Boliviano Americano, Fundación Cultural y Educativa La Paz (CBA) representado por Harry Jhons Tapia Yana, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP.

I DE LA EXCEPCION OPUESTA 1.1.

Argumentos de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción

El excepcionista Milton Oscar Castellanos Rodriguez, en lo sustancial de su memorial, refiere que dentro del proceso penal seguido a instancia del CBA, se le atribuyó la supuesta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto por el art. 345 del CP, bajo el argumento de que habria asumido el cargo de Director Administrativo Financiero y Representante Legal de la referida institución, a partir del 21 de diciembre de 2015, fecha que a criterio del incidentista constituye el punto de inicio para el cómputo de la prescripción.

Señala, que la querella fue presentada el 5 de julio de 2021, por el representante del CBA, Harry Jhons Tapia Yana, habiéndose admitido la misma por Auto de Admisión de Querella de 8 de noviembre de 2021, iniciándose juicio oral público y contradictorio por el delito de

Apropiación Indebida. A partir de ello, sostiene que los hechos acusados se encontrarían absolutamente prescritos, toda vez que, según la propia relación fáctica de la acusación particular, el supuesto hecho habría tenido su inicio el 21 de diciembre de 2015, cuando asumió funciones en la entidad querellante.

El excepcionista invoca el art. 345 del CP, que prevé para el delito de Apropiación Indebida una sanción de tres meses a tres años de reclusión, y sobre esa base sostiene que resulta aplicable el art. 29 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la acción penal prescribe en tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad.

Asimismo, cita el art. 30 del CPP, referido al inicio del término de la prescripción, sosteniendo que el cómputo debe comenzar desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación. Bajo esa premisa, afirma que desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 24 de diciembre de 2025 transcurrieron diez años y tres días, plazo que supera con amplitud el término prescriptivo aplicable al delito atribuido.

Argumenta que su participación en el supuesto ilícito tuvo un inicio y un fin, y que, aun negando haber configurado el tipo penal acusado, se encuentra habilitado para oponer la excepción de prescripción como medio de defensa, al estar vinculada con la garantía constitucional de seguridad jurídica, el debido proceso, la celeridad y el límite temporal al ejercicio del 1us puniend! estatal.

En cuanto a la inexistencia de causales de interrupción o suspensión del plazo, sostiene que durante el desarrollo del proceso no fue declarado rebelde, que su conducta procesal no habría sido dilatoria, que no cuenta con declaratoria de rebeldia en REJAP, y que tampoco se encontraria comprendido en las previsiones de los arts. 29 Bis, 31 y 32 del CPP.

A tal efecto, ofrece como prueba el cuaderno procesal, el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales REJAP, así como jurisprudencia constitucional, señalando que el certificado adjunto demostraria que no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.

Finalmente, al amparo de los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 3), 30 y 308 inc.

4) del CPP, solicita se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y se disponga el archivo definitivo de obrados.

IL2.

Respuesta a la excepción opuesta En mérito a la revisión integral del cuaderno procesal, se advierte que, pese a la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por Milton Oscar Castellanos Rodríguez, no cursa memorial de respuesta presentado por la parte acusadora, querellante ni por otro sujeto procesal legitimado dentro del plazo legal correspondiente.

En consecuencia, al no haberse formulado oposición, contestación ni pronunciamiento expreso respecto a los fundamentos de la excepción planteada, no corresponde a esta Sala Penal considerar argumento contradictorio alguno, ni tener por válidamente introducida respuesta posterior que no conste en antecedentes o que no hubiese sido presentada en la oportunidad procesal pertinente.

Por ello, corresponde resolver la excepción con base en los antecedentes del proceso, la prueba adjuntada por el excepcionista, el contenido de la Sentencia, el Auto de Vista emitido en la causa y las normas aplicables al instituto de la prescripción, sin perjuicio de dejar expresa constancia de la falta de contestación por parte de los demás sujetos procesales.

H ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA IL.1.

De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal En cuanto a la competencia para conocer y resolver incidentes o excepciones de extinción de la acción penal, corresponde aplicar el entendimiento asumido por la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, según el cual, a la luz del art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal competente para conocer la causa principal también lo es para resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación.

Esta línea fue asumida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Autos Supremos recientes, en los que se estableció que la autoridad competente para conocer y resolver excepciones de extinción de la acción penal, sea por prescripción o por duración máxima del proceso, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal; y que si el planteamiento se formula en etapa de apelación o casación, corresponde a las Salas Penales o al Tribunal Supremo de Justicia resolverlo, evitando remisiones innecesarias que generen dilaciones indebidas.

En el caso de autos, encontrándose la causa radicada ante esta Sala Penal en etapa de casación, corresponde asumir competencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por Milton Oscar Castellanos Rodríguez, en observancia de los principios de celeridad, concentración, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

Encontrándose la causa radicada en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial losado lineas arriba, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.

IL.2.

Del instituto jurídico de la prescripción y las causas de suspensión e interrupción La prescripción constituye una institución de orden público que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo fijado por ley, en resguardo del interés social y de la seguridad juridica, impidiendo la prolongación indefinida de la persecución penal. Conforme a la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre y al art. 32 del CPP, su suspensión se limita a las causales taxativas alli previstas; y, en cuanto a la interrupción, el art. 31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldia, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero, conforme lo precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 y la SC 0023/2007-R. Asimismo, y en observancia de las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción.

Que, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales o por los particulares en delitos de acción privada. Su fundamento radica en el interés social de evitar la prolongación indefinida de los procesos penales, ya sea por negligencia de la víctima o inactividad de los órganos encargados de su impulso, garantizando así seguridad juridica y estabilidad social.

En cuanto a la suspensión del término de la prescripción, el art. 32 del CPP, interpretado por la SCP 0563/2018-S1, dispone que esta procede exclusivamente cuando:

1. Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;

2. Esté pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas;

3. Se tramite cualquier forma de antejuicio o conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y 4. En delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Respecto a la interrupción del término de la prescripción, el art. 31 del CPP establece como única causal la declaratoria de rebeldía. Tal como lo desarrolló la SC 0023/2010-R, reiterando precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, y precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 que remite a la SC 0023/2007 R, la declaratoria de rebeldía borra el tiempo transcurrido y reinicia un nuevo cómputo desde el momento en que se dicta, como consecuencia de la incomparecencia injustificada, evasión del centro de detención, incumplimiento de mandamiento de aprehensión o abandono no autorizado del lugar asignado para residir (art. 87 CPP).

Este efecto responde a criterios de política criminal y a la necesidad de sancionar la desobediencia procesal, sin excluir al rebelde del beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo íntegro del nuevo plazo conforme al art. 29 del CPP.

La prescripción constituye una institución juridica de orden público por la cual se extingue la acción penal como consecuencia del transcurso del tiempo fijado por ley, operando como limite temporal al ejercicio del ius puniendi estatal o, tratándose de delitos de acción privada, al ejercicio de la persecución penal por parte del sujeto legitimado.

Su fundamento se encuentra en la seguridad jurídica, la estabilidad social, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el debido proceso y la necesidad de impedir que la persecución penal permanezca indefinidamente abierta. De ahí que la prescripción no sea una concesión graciosa, sino una garantía que impide la prolongación ilimitada de la amenaza punitiva.

El art. 27 inc. 8) del CPP establece que la acción penal se extingue por prescripción. A su vez, el art. 29 del mismo cuerpo legal regula los plazos de prescripción en función de la pena máxima legal prevista para el delito atribuido.

Por su parte, el art. 30 del CPP dispone que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o desde que cesó su consumación. La correcta aplicación de esta norma exige determinar previamente la naturaleza temporal del delito y el momento en que se produjo el hecho penalmente relevante.

Finalmente, y en concordancia con las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción, al no estar contempladas en los arts. 29 y 31 del CPP, careciendo de efectos en el cómputo de la prescripción.

II.3.

Causales de interrupción y suspensión de la prescripción El art. 31 del CPP establece que el término de la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computa nuevamente.

Respecto a la suspensión, el art. 32 del CPP establece causales taxativas, referidas a: i) la suspensión condicional de la persecución penal mientras esté vigente el periodo de prueba; ii) la pendencia de cuestiones prejudiciales; iii) la tramitación de antejuicio o conformidad de gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y iv) los delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

La jurisprudencia constitucional y ordinaria ha establecido que ni la denuncia, ni la querella, ni la admisión de la acción, ni el inicio del proceso constituyen por sí mismos causales de suspensión o interrupción de la prescripción, al no estar previstos como tales en los arts. 31 y 32 del CPP.

Asimismo, la Sala Penal ha diferenciado la prescripción de la duración máxima del proceso, precisando que ambas instituciones tienen naturaleza, finalidad y régimen de cómputo distintos; por ello, las vacaciones judiciales, suspensiones administrativas o paralizaciones procesales ordinarias no pueden ser descontadas del plazo de prescripción, salvo previsión legal expresa o causal normativa especificamente aplicable.

IL.4.

Del cómputo del término de la prescripción en función a la naturaleza de los delitos Para realizar un correcto cómputo del término de la prescripción, corresponde analizar la situación procesal de quien opone la excepción, así como de cada uno de los delitos atribuidos, principalmente su naturaleza; al efecto es menester, señalar que doctrinalmente los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes y continuados.

En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta tipica; en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción tipica, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva. Así también hay que considerar los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo; finalmente están los denominados delitos continuados, en los cuales existe una pluralidad de acciones u omisiones homogéneas, en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, y con unidad de propósito, con las que se infringe una misma o similar norma penal; sin embargo a la precedente clasificación corresponde aclarar que nuestro sistema penal no reconoce este último delito. En base al parámetro conceptual supra referido, se debe concluir señalando, que, para el análisis de la prescripción, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación; entre tanto para el delito continuado, sólo se toma en cuenta la última acción realizada. Sin embargo, debe considerarse lo establecido en la SC 283/2013, que indica: En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad; no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando así lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual.

ILS.

De la naturaleza jurídica del delito de Apropiación Indebida El art. 345 del Código Penal boliviano, modificado por la Ley 804 de 11 de mayo de 2016, tipifica el delito de Apropiación Indebida en los siguientes términos:

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Datos del proceso

Demandante
Harry Jhons Tapia Yana y Centro Boliviano Americano Fundación Cultural y Educativa la Paz - C.b.a
Demandado
Milton Oscar Castellanos Rodriguez
Proceso
Apropiación indebida
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2026AS/1984/2025-EFuente oficial