Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1987/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 168/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de octubre de 2023, cursante de fs. 203 a 209 vta., Adán Jesús Ninaja Chambi, impugna el Auto de Vista 072/2023 de 9 de octubre de fs. 188 a 195, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 32/2023 de 2 de junio (fs. 117 a 124 vta.), el Juzgado Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Adán Jesús Ninaja Chambi, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 252 bis núm. 1) con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 130 a 138) y Adán Jesús Ninaja Chambi (fs. 143 a 147 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 072/2023 de 9 de octubre (fs. 188 a 195), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso formulado por Adán Jesús Ninaja Chambi y procedente el recurso planteado por el Ministerio Público; en consecuencia, modificó el quantum de la pena impuesta al imputado condenándolo a veinte años presidio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Tribunal de alzada, sin fundamento explicativo razonable, convalida una errónea aplicación del art. 252 bis núm. 1) del CP, toda vez que el concepto de tentativa debe adecuarse a la previsión contenida en el art. 8 con relación al art. 70 del CP, que en el caso de autos no se definió en la Sentencia y menos se fundamenta en el Auto de Vista impugnado el porqué de esa falta explícita del delito de Lesiones Gravísimas, existiendo una mala interpretación de la Ley, errónea aplicación de la Ley reclamada en el recurso de apelación restringida, en vulneración al debido proceso. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 82 de 30 de enero de 2006 y 49/2012 de 16 de marzo de 2012.
Falta de fundamentación con relación a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en lo vinculante a la calificación del delito, puesto que el Tribunal de alzada lo condenó a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, al encontrarlo autor del delito de Tentativa de Feminicidio, no obstante haber ofrecido pruebas testificales que el Juez de instancia no quiso escuchar; empero, el Tribunal de apelación, ingresó en un absoluto silencio con relación a lo denunciado referente a la prueba testifical ofrecida y no recepcionada por el Juez de Sentencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1312/2003-R de 9 de septiembre, 315 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 437 de 24 de agosto de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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