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TSJ

AS/1988/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1988/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 169/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2023, cursante de fs. 197 a 208, Henry Nelzon Pacheco Solano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/2023 de 9 de octubre, de fs. 177 a 183, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en acción privada por el recurrente en contra de Álvaro Ismael Pacheco Alánez y María Isabel Pacheco Alánez, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 con relación al art. 20, ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2023 de 23 de junio (fs. 29 a 35 vta.), el Juzgado Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal N° 2 de Corque en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a María Isabel Pacheco Alánez y Álvaro Ismael Pacheco Alánez, absueltos de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, sin costas en razón a que la absolución no se determinó en base a la inocencia de los querellados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el querellante Henry Nelzon Pacheco Solano, formuló recurso de apelación restringida (fs. 44 a 53 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 70/2023 de 9 de octubre (fs. 177 a 183), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el epígrafe, el Auto de Vista impugnado convalida la inobservancia de la normativa sustantiva penal contenida en el art. 283 del CP, manifestando que en su recurso de apelación denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente refiriéndose al contenido de los puntos III.2, III.2.1 y III.2.3. del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada omitió en su valoración jurídica aplicar adecuadamente el contenido de una disposición legal (art. 283 del CP), que se constituye en determinante para la adecuada orientación del fallo, siendo que existió correspondencia entre el hecho acusado y los elementos constitutivos del delito de Calumnia, al haber sido sometido por parte de los querellados a proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, que fue rechazado por el Ministerio Público por efecto de un Dictamen Pericial que determinó la inexistencia de falsedad; contrariamente, el Tribunal de alzada sobre la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, no hizo pronunciamiento alguno, cuando está claro que existe correspondencia entre el hecho acusado y los elementos constitutivos del delito de Calumnia, tampoco se pronunció sobre los precedentes invocados en el recurso de apelación. .

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 300/2020-RRC de 20 de marzo, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 338/2019-RRC de 8 de mayo.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Henry Nelzon Pacheco Solano
Demandado
María Isabel Pacheco Alánez y Álvaro Ismael Pacheco Alánez
Proceso
Calumnia
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1988/2023-RAFuente oficial