Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1990/2023-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 310/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados: el 11 y el 12 (dos memoriales) de septiembre, cursantes de fs. 4284 a 4299, 4250 a 4264 vta. y 4314 a 4318 vta., el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, impugnan el Auto de Vista 79/2023 de 3 de agosto, de fs. 4199 a 4229, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba en contra de Manfred Armando Reyes Villa, Patricia del Pilar Avilés de Reyes Villa, Luis Esteban Prudencio Rodríguez y Hugo Melgar Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 185 Bis, todos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2022 de 28 de abril de fs. 3871 a 3920, el Tribunal de Sentencia Penal N° 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Manfred Armando Reyes Villa, Patricia del Pilar Avilés de Reyes Villa, Luis Esteban Prudencio Rodríguez y Hugo Melgar Álvarez, absueltos de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 185 Bis, todos del CP, al haber resultado la prueba producida en juicio insuficiente para que el Tribunal adquiera plena convicción sobre los hechos acusados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, formularon recursos de apelación restringida (fs. 4084 a 4094, 3966 a 3977 y 3986 a 4002 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 79/2023 de 3 de agosto (fs. 4199 a 4229), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró improcedentes los recursos interpuestos; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.
Después de una amplia relación de antecedentes y consideraciones doctrinales acerca del recurso de casación:
Denuncia que el Auto de Vista impugnado efectuó un análisis errado e incompleto sobre su primer agravio de apelación vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)]. Añade que en el presente caso se demostró que existió una mala valoración de la prueba y errónea calificación de los hechos. A continuación cuestiona la valoración de la prueba documental producida en juicio, exponiendo su criterio al respecto, concluyendo que la Sentencia merece ser anulada, ya que no contiene todos los elementos para ser considerada una resolución con fundamento lógico y que no efectuó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal. Asimismo, refiere que el Tribunal de Alzada no valoró lo fundamentado en el memorial del recurso de apelación restringida.
Manifiesta que el Tribunal de Apelación, sin fundamento jurídico, se limitó a transcribir los fundamentos de los apelantes, así como normativa, denotándose que existe error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica, vulnerando el art. 124 del CPP.
Expresa que el Auto de Vista impugnado no realizó un análisis pormenorizado y una valoración de cada uno de los elementos cuestionados en la Sentencia, vulnerando los principios del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
Señala que el Tribunal de Alzada no valoró que en la Sentencia se probó la hipótesis de que los imputados fraguaron una escritura pública y la utilizaron a sabiendas que no era verdadera y cuestiona que no haya valorado la prueba con coherencia y racionalidad, conforme a las directrices y pautas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se le otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. Cita los Autos Supremos 444 de 28 de noviembre de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007, 17 de 26 de enero de 2007, 479 de 13 de noviembre de 2006 y 535 de 29 de diciembre de 2006.
Finalmente, de manera general invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio, 111/2012 de 11 de mayo de 2012, 396/2014-RRC de 18 de marzo de 2014, 44/2016-RRC de 21 de enero, 338/2014-RRC, 504/2007 de 11 de octubre, 535 de 29 de diciembre de 2006, 54 de 9 de marzo de 2010, 224/2006 de 3 de julio y 57 de 27 de enero de 2006.
III.2. Recurso del Ministerio Público.
Después de reiterar los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida manifiesta que:
De la producción de prueba documental y testifical se demuestra que las acciones de los imputados se adecuaron cabalmente a los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, por lo que, debieron merecer una sentencia condenatoria, en consideración a la teoría del dominio del hecho, pues queda claro que no acataron las normas a las que estaban sujetos en las funciones que desempeñaban. A continuación, describe de manera extensa el contenido de las pruebas MP-1 a la MP54, para sostener que se llega a la inobjetable convicción de que reflejan la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Legitimación de Ganancias Ilícitas.
Indica que en la Sentencia y en el Auto de Vista impugnado, lamentablemente existe falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, pues simplemente se advierte una mención de los documentos y demás pruebas producidas por parte del Ministerio Público, sin expresar los motivos de hecho y de derecho que fundan o se toman en cuenta para la decisión judicial, omitiéndose fundamentar la valoración del acervo probatorio. Posteriormente denuncia los defectos de sentencia previstos en los numerales 5) y 6) del art. 370 del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 126/2015-RRC-L de 9 de marzo, 346/2015-RRC de 3 de junio, 507/2016-RRC de 4 de julio, 57/2016-RRC de 21 de enero, 59/2016-RRC de 21 de enero, 533/2016-RRC de 21 de abril, 526/2016 de 14 de julio, 468/2017-RRC (no precisa fecha), 635 de 20 de octubre de 2004, 47/03 de 28 de enero, 316/03 y 317/03 de 13 de junio, 133 de 9 de marzo de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007 y 468/2017-RRC (no precisa fecha) y elAuto de Vista 37 de 6 de octubre de 2005 (no precisa de qué Tribunal).
III.3. Recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.
Después de una relación de los antecedentes del proceso, invoca como precedentes contradictorios a efectos de la sustanciación del recurso de casación, los Autos Supremos 437 de 24 de agosto, 183 de 6 de febrero de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 79 de 15 de marzo de 2022.
Al respecto expresa que, en el Auto de Vista impugnado se manifestó que la Sentencia cumple con los arts. 124 y 359 de CPP, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial propuesta, lesionando el debido proceso. A continuación, reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida. Agrega que, el Auto de Vista impugnado refiere que en apelación restringida se pretendió una revalorización de la prueba en busca de dejar sin efecto la Sentencia de mérito; no obstante, no ponderó que el Tribunal de instancia no realizó una fundamentación de todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, omitiendo otorgar valor probatorio a las pruebas MP5, MP7, MP10 y MP24. Añade que el Tribunal de Apelación olvida que los argumentos expuestos en relación a las pruebas, fueron expuestos en el desarrollo el juicio oral y el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia, siendo que en ella no existe una relación y fundamentación sobre las pruebas aportadas por el Ministerio Público. Indica que el Auto de Vista no se pronuncia respecto a las observaciones planteadas en apelación restringida, en relación a la incorrecta y sesgada valoración de la prueba, sin señalar los motivos por los que se considera que en la Sentencia existen conclusiones, basadas en hechos no acreditados. Asimismo manifiesta que, no ponderó que el Tribunal de mérito no hizo una correcta valoración individual del a prueba, lo que derivó en la defectuosa valoración conjunta de las pruebas MP39, MP 42, MP 49, MP 1 y MP3, que demostraron la subsunción de las conductas de los imputados a los delitos acusados.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una
garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la
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