Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1991/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 400/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de octubre de 2023, cursante de fs. 332 a 340 vta., Cristian Castellón Soria, impugna el Auto de Vista de 30 de junio de 2023 de fs. 321 a 325 pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con agravante del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2019 de 8 de julio (fs. 262 a 270 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Cristian Castellón Soria, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con agravante del CP, imponiendo la pena de 10 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Cristian Castellón Soria formuló recurso de apelación restringida (fs. 272 a 279), resuelto por Auto de Vista 152/2022 de 30 de junio de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes procesales el recurrente da a conocer que, el Tribunal de Alzada inobservó su recurso de apelación restringida declarando improcedente, vulnerando el debido proceso con relación al derecho a la justicia a una resolución motivada, específica, congruente, racional y completa; por lo que, según el recurrente correspondía la nulidad del Auto de Vista puesto que no interpretó de manera correcta la jurisprudencia, menos hizo una relación de los precedentes contradictorios.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 24/2014 de 24 de marzo y 22/2019 de 30 de enero y las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003, 1044/2003, 1781/2004, 1369/2010, 493/2004 y 0497/2004.
El recurrente da a conocer que el Tribunal de Alzada realiza una transcripción de su recurso de apelación restringida resolviendo uno por uno los defectos absolutos más no de una manera clara precisa y no realiza una fundamentación, motivación tampoco explica del porqué llega a la conclusión que la sentencia de primera instancia se encuentra acorde a los requisitos que exige el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el principio de tantum devolution, quantum apellatio, existiendo una errónea aplicación de los arts. 312 y 310 inc. 2) del CP, haciendo que el Auto de Vista carezca de idoneidad al no pronunciarse en cuanto a sus agravios, violando el debido proceso en su vertiente de incorrecta valoración de la prueba.
Al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2022, 216/2017 de 21 de marzo, 394/2016 de 21 de abril, 329/2006 de 29 de agosto, 166/2005 de 12 de mayo y 214/2007 de 28 de marzo y las Sentencias Constitucionales 255/2014, 704/2014 y 546/2004 de 12 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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