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TSJ

AS/1992/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1992/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 401/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de noviembre de 2023, Ivana Cynthia Vargas Morales (fs. 249 a 253 vta.), impugna el Auto de Vista 68/2023 de 14 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 231 a 238), dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público e Iván Espinoza Carrillo, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2021 de 18 de junio (fs. 180 a 187), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ivana Cynthia Vargas Morales, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años reclusión, con costas y responsabilidad civil.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la recurrente interpone recurso de apelación restringida (fs. 189 a 204), resuelto por el Auto de Vista 68/2023 de 14 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente refiere que el Auto de Vista jamás valoró lo expuesto y lo demostrado de su parte, dejando en indefensión absoluta que atenta el debido proceso, toda vez que no realizó una correcta valoración de los antecedentes y la prueba judicializada, incurriendo en falta de fundamentación y motivación apartándose de lo solicitado en el recurso de apelación restringida pese que se detalló el agravio sufrido por la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, más al contrario “resolvió declarar que no existe la posibilidad de que el Tribunal de alzada vuelva a valorar la prueba aspecto que no resultaría posible” (sic); sin embargo, jamás solicitó una falta de valoración de la prueba y por ende una errónea aplicación de la ley sustantiva.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 258/2020-RRC de 16 de mayo, 1350/2014 (sic), 420/2021-RRC de 28 de julio y la Sentencia Constitucional 1719/2004-R de 26 de octubre.

Previa referencia a que la jurisprudencia establecida sobre la congruencia como elemento del debido proceso, reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos alegados en el recurso de apelación restringida sobre los defectos de sentencia en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto el Auto de Vista se limitó a indicar que la Sentencia cumplió con la carga argumentativa, que no pueden realizar una nueva valoración de la prueba y que no se quebrantó las reglas de la sana crítica; consecuentemente, al no responder ni pronunciarse a los reclamos incurre en franca vulneración al principio de congruencia como elemento del debido proceso reconocido en el art. 115 inc. II de la Constitución Política del Estado (CPP).

Como precedente contradictorio invoca las Sentencias Constitucionales 0486/2010-R de 5 de julio, 0255/2014 de 12 de febrero, 0704/2014 de abril, 2798/2010-R de 10 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Iván Espinoza Carrillo
Demandado
Ivana Cynthia Vargas Morales
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1992/2023-RAFuente oficial