Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1994/2024-RA
Sucre, 23 de octubre de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 186/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 471 a 482 vta., Claudina Cayo Rocha, impugna el Auto de Vista 210 de 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 448 a 452, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 32/2022 de 4 de agosto (fs. 366 a 375 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Claudina Cayo Rocha, autora de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada Claudina Cayo Rocha, formuló recurso de apelación restringida (fs. 430 a 439 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 210 de 5 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama la recurrente que, el Auto de Vista no analizó los defectos de Sentencia alegados en su apelación restringida, pues no fundamentó adecuadamente su determinación ni justificó los motivos precisos y objetivos, generando el fallo recurrido carencia de fundamentación “para que finalmente se haya evidenciado una labor de revalorización probatoria, no siendo facultad del Tribunal de Alzada, disponiendo finalmente la ratificación de la Sentencia con base justamente en esa revalorización” (sic), añade que, “Lo expuesto provoca que se me vulneraron mis derechos y garantías constitucionales, así como precedentes contradictorios existentes emitido por el Supremo Tribunal de Justicia” (sic).
Denuncia que, en su apelación restringida cuestionó el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, fue sentenciada mediante pruebas obtenidas ilegalmente y que fueron introducidas por su lectura en el juicio oral violentando sus derechos constitucionales, pues su persona efectuó la correspondiente reserva de apelación contra el Auto interlocutorio de 22 de julio de 2022, que declaró infundado el incidente de exclusión probatoria de las pruebas P.D.1, P.D.3, P.D.4, P.D.5, P.D.6, P.D.7, P.D.8, P.D.9 y la pericial 1, ofrecidas por el Ministerio Público; no obstante, el Auto de Vista confirmó la Sentencia alegando “(…)…no basta con la reserva de apelación incidental para ser considerada esa apelación, sino que el recurrente está en la obligación de cumplir con las exigencias del art. 396 inc. 3) del CPP… (…) sin embargo al momento de formalizar este recurso de apelación incidental, no se advierte una expresión de agravios cabal en términos que exige el art. 396 inc. 3) del CPP, que implica un cuestionamiento de fondo a los motivos y fundamentos que tuvo el Tribunal de mérito para rechazar ambos incidentes de exclusión probatoria…Sino existe un cuestionamiento cabal y exacto a los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, corresponde desestimar el planteamiento sin ingresar al fondo…” (sic). Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo “685/022-RRC de fecha 07 de Julio de 2022” (sic).
Por otra parte, reclama la recurrente que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, respecto a la dosificación de la pena impuesta, pues la Sentencia no señaló si fue sentenciada por un supuesto actuar culposo o doloso, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 022/2019-RRC de 30 de enero, 952/2016-RRC de 5 de diciembre, 504/2007 de 11 de octubre, 110/2013 de 22 de abril, 507 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
En el otrosí 1, invocó “385/022-RRC de 07 de julio” (sic), 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo
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