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TSJ

AS/1996/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Atentado contra la Libertad de Trabajo, Daño Calificado y Otros Estragos
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1996/2024-RRC

Sucre, 18 de noviembre de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 120/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 3332 a 3339, YPFB Chaco S.A. representada por María Eliana Suarez y Suarez, Ángel Luis Vásquez Paredes y Richard Durán Chuquimia impugnan el Auto de Vista 222 de 21 de noviembre de 2022, de fs. 3206 a 3211, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ruth Zambrana Mojica contra YPFB Chaco S.A., por la presunta comisión de los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo, Daño Calificado y Otros Estragos, previstos y sancionados por los arts. 303, 357, 358 y 207 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2022 de 26 de julio (fs. 3149 a 3163), el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a YPFB Chaco S.A. absuelto de los delitos de Atentados contra la Libertad del Trabajo, Daño Calificado y otros Estragos, previstos y sancionados por los arts. 303, 357, 358 y 207 del CP, con base en los siguientes hechos no probados:

“1. Que el predio San Jorge el 23 de junio de 2012 se encontraba registrado a nombre de la Sra. Ruth Zambrana Mojica, pues el mismo se encontraba en proceso de saneamiento a la espera de la consolidación de un derecho expectaticio de propiedad que sería constituido y perfeccionado a la inscripción ante las oficinas de derechos reales PDD 2. Certificado de Estado de Trámite TIT-CER Nº0171/2018 de fecha 03 de julio de 2018 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre el Predio San Jorge. (original).

2. Que las actividades realizadas por YPFB Chaco S.A. desde la gestión 2009 hasta el día 23 de junio tuvieran la intencionalidad de generar la inundación.

3. Que las actividades de YPFB CHACO S.A. tuvieran la intencionalidad de destruir o inutilizar el Predio San Jorge de titularidad de Ruth Zambrana Mojica.

4. Que las actividades de YPFB CHACO S.A. tuvieran la finalidad de restringir la libertad del trabajo de RUTH ZAMBRANA MOJICA.

Con relación al ATENTADO CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO, se verifica en obrados que el mismo también requiere de dolo para su configuración, cualquier actual que pretendiera impedir el trabajo de Ruth Zambrana Mojica como víctima, en la actividad agropecuaria que realizaba, si bien esta configuraba su actividad económica, la afectación fue un evento natural, que no fue intencionalmente provocado por YPFB Chaco S.A. (…)” (sic).

II.2. Apelación restringida

Contra la referida Sentencia, Ruth Zambrana Mojica formuló recurso de apelación restringida (fs. 3175 a 3184), alegando lo siguiente:

La Sentencia incurrió en falta de fundamentación probatoria en su componente descriptivo, intelectivo y jurídico insuficiente, que dan lugar a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), conllevando la afectación al debido proceso, pues en relación a la prueba de cargo documental, no describe de manera explícita los medios probatorios documentales producidos solo hace mención nominal e intrínseca de las codificadas como PDC. 1, PDC. 2, PDC. 3, PDC. 4, PDC. 5, PDC. 6, PDC. 7, PDC. 8, PDC. 9, PDC. 10, PDC. 11, PDC. 12, PDC. 13, PDC. 14, PDC. 15, PDC. 16, PDC. 17, PDC. 19, PDC. 20, PDC. 23, PDC. 24, PDC. 25, PDC. 26, PDC. 27, PDC. 28, PDC. 30, PDC. 31, PDC. 32, PDC. 33 y PDC. 34, lo propio ocurrió con la prueba de documental de descargo PDD. 2, PDD. 3, PDD. 4, PDD. 5, PDD. 6, PDD. 7, PDD. 8, PDD. 9, PDD. 10, PDD. 11, PDD. 12, PDD. 13, PDD. 14, PDD. 15, PDD. 16, PDD. 17, PDD. 18, PDD. 19, PDD. 20, PDD. 21, PDD. 22, PDD. 23, PDD. 24, PDD. 25, PDD. 27, PDD. 28, PDD. 29, PDD. 30, PDD. 31, PDD. 32, PDD. 33, PDD. 34, PDD. 35, PDD. 36, PDD. 37 y PDD. 38, de las cuales no describe su contenido informativo y carecen de razón suficiente, lo propio ocurre con las declaraciones testificales de Mario Crespo, Ruth Zambrana Mojica y Heidi Almeida Zambrana de las cuales no se asignó el valor probatorio específico, siendo insuficiente en su fundamentación, por lo que no se aplicó los arts. 124, 173 y 359 del CPP.

Denuncia la falta de fundamentación fáctica (Enunciación y determinación del hecho), pues de acuerdo al art. 360 núm. 2) del CPP, la falta de su determinación fundamentada, que no se refiere a la descripción del hecho como tal, como fue presentada por la acusación, sino a la fundamentación fáctica efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia que consiste en la determinación de lo que se hizo o dejó de hacer el imputado con la inclusión de elementos objetivos y subjetivos del hecho delictivo que hayan sido comprobados o no comprobados, aspecto que no se advierte en la Sentencia, no consta como tal, por consiguiente se desconoce el fundamento por el cual el Tribunal inferior llegó a deducir de la inexistencia del hecho y de la participación del imputado, para luego absolverlo, sino se cuenta con este elemento trascendental de una Sentencia que constituye la fundamentación fáctica, además de considerar que en el caso de autos se absolvió por dos tipos penales sin individualizarlos, siendo que cada tipo penal merecía una determinación individualizada.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 222 de 21 de noviembre de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Revisada la Sentencia respecto a la prueba documental se enumera uno a uno las 34 pruebas de cargo, con una enunciación genérica y breve exposición de qué aspectos acreditarían una a una esas pruebas, incumpliendo las exigencias de fundamentación probatoria descriptiva, que exige que se transcriba de forma sintética, pero completa, el contenido de la prueba para conocer su contenido; al respecto, se tiene la prueba PDC 1 “Instrumento público Nº 2618/2009 de 4 de septiembre, contrato preliminar de constitución de servidumbre, suscrito entre la Empresa Petrolera Chaco S.A. representado por Henry Carlos Cárdenas Bonilla y Ruth Zambrana Mojica”, prueba que para la acusadora resultó elemental, ya que los acuerdos verbales fueron incumplidos por la referida Empresa, habiendo generado un daño a la productividad dentro de su propiedad, además del daño ambiental “entonces para que tanto las partes como este tribunal de alzada puedan conocer el contenido de las cláusulas del contrato, al menos las que fueron observadas en la querella como incumplidas, debieron estar plasmadas aunque no en su totalidad al menos las partes más sobresalientes de los términos y condiciones, para realizar un contraste con los daños y perjuicios que hubiera ocasionado el supuesto actuar irregular que con posterioridad a la firma del contrato se hubieran realizado por parte de personeros de la empresa CHACO S.A.” (sic).

En cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva que implica la otorgación de valor positivo o negativo a cada elemento de prueba como lo determina el art. 173 del CPP, en el presente caso si bien cada prueba de cargo está identificada y contiene un párrafo de supuesta valoración; dicha valoración intelectiva resulta insuficiente por la escasa o nula otorgación de razones y motivos por las cuales les otorga determinado valor, por ejemplo en la prueba PDC 3 “número de identificación tributaria No 2837631070 Ruth Zambrana Mojica” (sic), la autoridad judicial acredita que la acusadora se dedicaba a la actividad agropecuaria de manera específica producción y comercialización de granos registrada el 28 de noviembre de 2012, no realiza mayor argumentación respecto a la actividad de la recurrente, que alegó en su acusación que justamente sufrió daños en los tablones de soja que fueron sembrados y con posterioridad fue perjudicada al no haber cumplido con las campañas agrícolas con cuantiosas pérdidas económicas, por lo que la valoración probatoria de la PDC 3 resulta insuficiente, porque solo plasma la forma incompleta de los datos que contiene la prueba, pero no aporta ningún criterio valorativo propio de parte de la juzgadora, con aplicación de las reglas de la sana crítica, que debe ser relacionada con las teorías fáctica, probatoria y jurídica, tanto de la parte acusadora y acusada, señalando si es útil o no, si fue pertinente o si fue relevante, etc., calificación que se extraña y no solamente a la referida prueba, sino también en la valoración probatoria de las demás, pues si bien en este tipo de valoración no se requiere una exposición ampulosa y redundante de parte de la juzgadora, pero si se puede precisar de manera breve pero sustancial la valoración, esta insuficiente fundamentación impiden al Tribunal de alzada realizar un control sobre la valoración probatoria y por ende también sobre los hechos, que se tuvo como probados ya que emergen justamente de la valoración individual y conjunta de todas las pruebas.

Con relación a la valoración de las pruebas testificales de cargo, si se cumple con la fundamentación descriptiva de la prueba, ya que se plasma la información y datos relevantes que los testigos de cargo proporcionaron a la juzgadora; empero, la valoración otorgada a la declaración testifical resulta insuficiente, porque no establece si la declaración es creíble o no, si la información proporcionada le da certeza o no para acreditar los hechos acusados o para desvirtuarlos, no se tiene constancia del porqué le da credibilidad o no a los testigos, limitándose la Juez a reiterar de forma genérica la misma información que dieron los testigos, además de forma equivocada deriva su valoración para más adelante es decir “al momento de que sea valorado de forma conjunta y armónica con los demás elementos de prueba” (sic), cuando era su obligación otorgar esa valoración individual en ese momento, después de describir la prueba testifical, pues revisada la Sentencia también se tiene que la Juzgadora omitió realizar una valoración conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, incumpliendo así su misma decisión y si bien en el acápite “premisa menor fáctica”, en sus tres hechos probados y cuatro hechos no probados, realiza un intento de conjuncionar las pruebas para sustentar sus conclusiones fácticas, siendo que no se cumplió con la valoración correspondiente al que se comprometió al momento de valorar individualmente las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo, siendo que la insuficiente fundamentación probatoria descriptiva y analítica se repite en la valoración de la inspección judicial, así como en las pruebas de descargo presentadas por la Empresa YPFB CHACO S.A., por lo que al haberse incumplido con la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, los hechos probados y no probados a los que arribó la juzgadora carecen también de sustento probatorio necesario para ser considerados como válidos y suficientes para sustentar la Sentencia confutada; en ese mismo sentido, dicha resolución también carece de la fundamentación fáctica suficiente, transgrediendo los arts. 124 y 173 del CPP, por cuanto la Sentencia contiene los defectos descritos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, resultando suficiente el argumento para anular la Sentencia por carecer de elementos esenciales que resguarden la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica.

En relación al segundo agravio, la recurrente realiza una interpretación errada del art. 360 inc. 2) del CPP, pues, tanto la enunciación del hecho como la enunciación de las circunstancias que fueron objeto de juicio, se refieren a los hechos que se relataron de manera circunstanciada dentro de la acusación, que resulta ser una transcripción sintética de los hechos que se califican como delictivos que tienen relevancia penal y en torno al cual debió girar el juicio oral, por lo tanto no se refieren a los hechos probados o no probados o a los hechos y circunstancias que los juzgadores de instancia plasman con criterio propio, mucho menos al análisis de los elementos constitutivos del tipo penal de cada uno que fueron acusados, por cuanto no corresponde ingresar al análisis de dicha denuncia por no corresponden a una correcta interpretación del art. 360 inc. 2) del CPP.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y FUNDAMENTO DE LA SALA

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista confutado no tomó en cuenta la respuesta al Recurso de Apelación Restringida, simplemente realizó un análisis parcializado en favor de la denunciante, siendo reiterativos en los supuestos defectos de Sentencia, descuidando mencionar dónde se encontraban estos defectos, los de Alzada únicamente tomaron en cuenta los motivos planteados por la denunciante siendo dos motivos referidos a los arts. 370 incs. 5) y 6) y 360 inc. 2) del CPP, obviando responder los fundamentos planteados por YPFB CHACO S.A., en la respuesta a la Apelación Restringida, referida a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, omisión que vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente de incongruencia omisiva; puesto, que los delitos base de la acusación particular no se encuentran subsumidos por conductas de personas jurídicas conforme señala el art. 23 ter de la Ley 1390; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.2. Recurso de apelación restringida: naturaleza, fines y alcances.

Los arts. 407 y 408 del CPP, son normas orientadoras tanto del alcance como de los patrones de admisibilidad que el recurso de apelación restringida posee. La jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre esos criterios de admisibilidad, a más de sostener que el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales se halla constitucionalmente reconocido, posee fuerte impronta alrededor de los lineamientos emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre tal particular; orientación coincidente por la jurisdicción constitucional. En tal sentido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, sobre los arts. 407 y 408 del CPP, tiene dicho que su aplicación debe enarcarse en los principios de proporcionalidad, subsanación e interpretación más favorable del recurso.

Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. “La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”.

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Datos del proceso

Demandante
Ruth Zambrana Mojica
Demandado
YPFB Chaco S.A.representada por María Eliana Suarez y Suarez, Ángel Luis Vásquez Paredes y Richard Durán Chuquimia
Proceso
Atentado contra la Libertad de Trabajo, Daño Calificado y Otros Estragos
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2024AS/1996/2024-RRCFuente oficial