Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/2003/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación con agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2003/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 403/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de octubre de 2023, cursante de fs. 179 a 182, Filiberto Maita impugna el Auto de Vista de 30 de agosto de 2023, cursante de fs. 166 a 169, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 incs. m) y o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2022 de 23 de marzo (fs. 138 a 141 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado, declaró a Filiberto Maita, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 incs. m) y o) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Filiberto Maita, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 145 a 149), resuelto por el Auto de Vista de 30 de agosto de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte dicho recurso, sustrayendo del fallo apelado el inc. m) del art. 310 del CP, confirmando en lo demás la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere el recurrente que el Auto de Vista impugnado al declarar procedente en parte el recurso de casación le dio la razón, debiendo en consecuencia anular la sentencia, aspecto que no aconteció y que en consecuencia incurre en agravio a decir del recurrente, al referir el fallo recurrido que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada no existiendo actividad procesal defectuosa; cuando la sentencia incumple su deber de realizar una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, requisitos incumplidos, incurriendo en defecto absoluto conforme prevé el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); la falta de fundamentación –señala- que ocurre, porque a pesar de que el recurrente se sometió a procedimiento abreviado, el Tribunal de sentencia no cumplió con la exigencia de que se adjunte el acuerdo firmado entre el Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor, no siendo suficiente el reconocimiento de su responsabilidad penal, pues la comisión del delito debe ser demostrable y objetivamente verificable.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 529/2006 de 17 de noviembre y 214/2007 de 28 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Filiberto Maita
Proceso
Violación con agravante
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/2003/2023-RAFuente oficial