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TSJ

AS/2005/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2005/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 405/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2023, cursante de fs. 219 a 232 vta., el imputado Juan Carlos Cornejo Cháves interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de agosto de 2023, cursante de fs. 210 a 214 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y, 312 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2021 de 9 de noviembre (fs. 110 a 129), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Cornejo Cháves, autor y culpable de los delitos de Violación de Infante, Niña, Niño, Adolescente y Abuso Sexual, previstos por los arts. 308 bis, 312 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Cornejo Chaves, formuló recurso de apelación restringida (fs. 162 a 181 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista de 30 de agosto de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta que el Auto de Vista no dio respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley, e incurrió en revalorización probatoria, refiere que ante la denuncia de inobservancia de errónea aplicación sustantiva que realizó la acusadora particular se modificó su situación jurídica, condenándolo por un delito más grave, señala que fueron modificados los hechos probados en Sentencia al ser reconsiderados, a través de una nueva valoración de los hechos vulnerando el principio de intangibilidad.

Manifiesta que el Tribunal de alzada a tiempo de dictar el Auto de Vista, ha excedido los límites impuestos a sus facultades, ingresando en apreciaciones y criterios valorativos sobre el material producido en juicio, extrayendo conclusiones fácticas propias más allá de lo establecido en la Sentencia, alterando y modificando los hechos dados por demostrados y el valor asignado a cada elemento probatorio, ya que no se circunscribió a la labor silogística de readecuación o subsunción de los hechos indiscutibles e intangibles a una figura penal (en este caso, delito de violación previsto por el art. 308 del CP), no existiendo consenso sobre los hechos, al haber sido reclamados los mismos en apelación por la acusación particular que manifestó que existió penetración en tanto que la Sentencia estableció únicamente la concurrencia de actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal o penetración. Expresa que el Tribunal de alzada, de forma contradictoria concluyó la concurrencia de los elementos típicos del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, contrariamente a lo determinado en Sentencia y lo sostenido por la víctima que manifestó que no se podía concluir que existían lesiones genitales recientes, situación por la cual y en base a la apreciación soberana de las pruebas determinó que existían hechos no constitutivos de acceso carnal o de penetración (tocamiento y frotamiento de partes privadas), el imputado refiere que no es evidente que el Tribunal de origen hubiese establecido como hecho acreditado acceso carnal, situación por la cual en alzada subsumió inadecuadamente tales hechos a un tipo penal incorrecto.

Refiere que el Tribunal de apelación, cercenó los fundamentos de la Sentencia, omitiendo partes relevantes de dicho fallo, referidas a las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia, sobre la base de la apreciación conjunta del material probatorio, refiere que la conclusión del Auto de Vista de que debió aplicarse el art. 308 bis. I del CP, no la sustentó en la labor puramente silogística de encuadramiento de un hecho a un tipo penal, sino la fundamenta en la apreciación y valor asignado a cada prueba, señalando que la resolución de origen consideró o valoró simplemente la declaración de la víctima, refiere que el Auto de Vista asignó a la declaración de la víctima, un peso o valor probatorio, extrayendo implícitamente de dicha prueba conclusiones propias, referidas a la existencia de acceso carnal o penetración, situación no acaecida en Sentencia que contrastó dicha declaración con otras pruebas, concluyendo a partir de ello que únicamente existían actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, y contrariamente a ello según lo manifestado por el imputado establece que debió conferirse mayor mérito a la declaración de la menor que invocó la existencia de penetración, situación que según la parte recurrente excede el marco de labor de subsunción permitida por la jurisprudencia y por el art. 413 del CPP, para dictar nueva Sentencia sin reposición de juicio, y que ya ingresa de lleno en el ámbito de revalorización probatoria. En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 660/2014.

Manifiesta que si bien el Auto de Vista emerge del Auto Supremo 1525/2022, dictado dentro del proceso a raíz del recurso de casación, determinó que debió aplicarse el art. 308 bis. del CP, dicho cometido no fue cumplido por el Tribunal de alzada, vulnerando los principios de tipicidad, legalidad y taxatividad, refiere que el Auto de Vista en ninguno de sus fundamentos inherentes a las pretensiones de la acusación particular efectuó una respuesta, no efectuando una labor silogística específica de subsunción de los hechos al tipo penal en cuestión que confiera certeza al fallo.

Expresa que el Tribunal de alzada se limita a deducir que existen y concurren elementos constitutivos del art. 308 bis. del CP, describiendo y mencionando la prueba de Sentencia, sin efectuar de manera exhaustiva la tarea de identificar las premisas fácticas relativas a la conducta del acusado, para encuadrarlas y subsumirlas de modo exacto y preciso a los elementos constitutivos del delito, no habiendo demostrado cuál sería el comportamiento concreto propuesto; señalando únicamente y de manera genérica y abstracta a lo largo de los fundamentos del fallo recurrido que hubo violación y penetración conforme al criterio de ponderación asignado en Sentencia y a la declaración de la menor, sin precisar si las características de la conducta se adecuaría a uno o varios de los elementos fácticos del tipo penal, es decir si hubo solo penetración del miembro viril o introducción de otras partes del cuerpo.

Refiere que en ninguna parte de la acusación fiscal ni particular asumió defensa en juicio, ni en la delimitación del objeto fáctico, se estableció la concurrencia del acceso carnal, incurriendo en conculcación del principio de congruencia fáctica, inmerso en el art. 362 del CPP, por tratarse no de una figura penal abstracta sino de un hecho distinto con características específicas que refiere que en alzada pretenden endilgarle, dejándolo en indefensión, lesión al debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y legalidad; toda vez, que nunca se comprobó la ejecución del delito, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 431/2006 de 11 de octubre.

Denuncia que el Tribunal de alzada incumplió su responsabilidad de identificar qué pruebas no fueron valoradas correctamente mediante el control de logicidad que le correspondía, pero procedió a asignarles directamente un valor específico para fundar nueva Sentencia, siendo dichas pruebas debieron ser sometidas a la contradicción e inmediación de un nuevo juicio, incurriendo en vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, refiere además que el Auto Supremo 1525/2022 que dio origen al Auto de Vista impugnado, establece que la labor del Tribunal de alzada debe tener como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello este permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, es decir que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista no cumplió con el Auto Supremo pronunciado en la causa.

Refiere en este punto que ante la constatación del agravio de defectuosa valoración de la prueba art. 370 num. 6) del CPP, correspondía la anulación de la Sentencia y reposición de juicio por otro Tribunal en los términos del art. 413 del CPP, al estar imposibilitado el Tribunal de alzada de corregir directamente el defecto lo que conllevaría una revalorización de la prueba conforme la jurisprudencia invocada en el Auto Supremo 257/2022; pues al constatarse que determinada prueba no fue correctamente valorada por haberse quebrantado la sana crítica, ya que la única instancia para asignarle un valor a las pruebas es el juicio oral, única instancia que debió asignarle un valor a dicha prueba en juicio oral, por consiguiente al haber directamente el Tribunal de apelación emitido una Sentencia sobre la base de una valoración defectuosa de la prueba, incurrió en defectos absolutos.

Refiere que la fijación de la pena de 30 años de presidio no establece criterios o parámetros para arribar a dicho quantum de la pena, vulnerando el deber inexcusable de motivación dispuesto en el art. 124 del CPP, resultando por ello una fijación de la pena arbitraria y discrecional; denuncia también que al haberse establecido una condena más grave, a la de Sentencia, mínimamente debió efectuar una fundamentación autónoma respecto a los motivos que justifican la asignación de la pena conforme al art. 414 del CPP, y no limitarse simplemente a señalar que corresponde rectificar la sanción dentro de los límites legales, pues no se advierte qué atenuantes fueron consignados por el Tribunal de Sentencia, y apelación, tampoco fundamenta porqué concurrirían los elementos constitutivos del art. 40 del CP; situación por la cual incurrió en un defecto absoluto no convalidable, formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 469/2020.

Manifiesta que el Auto Supremo 1525/2022, estableció lineamientos jurisprudenciales y doctrinales referidos al interés superior de menores de edad y el juzgamiento de delitos con perspectiva de género; sin embargo, este enfoque en modo alguno es contradictorio con el esquema garantista y constitucional del régimen procesal penal actual, que reconoce derechos y garantías elementales de los imputados, entendiéndose que debe existir un equilibrio entre ambos enfoques, más aun considerando que los derechos constitucionales son interdependientes y en modo alguno son absolutos.

Refiere que no reclama impunidad o trato preferente, pidiendo simplemente que su procesamiento se efectué conforme el debido proceso conforme los esquemas y garantías inherentes a los principios elementales del régimen procesal penal acusatorio, que prohíbe la valoración de la prueba en segunda instancia, juzgamiento del hecho y apreciación de la prueba bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad que garantice el derecho a la defensa y calificación del tipo penal, manifiesta que en tal situación existieron defectos relativos a una incorrecta valoración de las pruebas fundamentales que condujeron a una defectuosa probanza de los hechos, situación por la cual plantea la reposición del juicio, siendo que la propia recurrente solicitó la reposición del juicio por lo que según el imputado el Auto de Vista es incongruente con la pretensión de la parte recurrente, además de incurrir en revalorización probatoria que ocasiona inseguridad jurídica.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Juan Carlos Cornejo Cháves
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/2005/2023-RAFuente oficial