Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2006/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 406/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 30 de octubre de 2023, cursante de fs. 561 a 565, el imputado Diego Armando Pereira Cobarrubias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2022 de fs. 537 a 543, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 308 y 309 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/16 de 15 de julio de 2016 (fs. 227 a 246), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Diego Armando Pereira Cobarrubias, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más doscientos días multa a razón de 1 Bs. por día, con costas y responsabilidad civil; y absuelto del ilícito de Estupro incurso en el art. 309 del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Diego Armando Pereira Cobarrubias formuló recurso de apelación restringida (fs. 470 a 480); resuelto por el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2022 (fs. 537 a 543), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Respecto al agravio de inobservancia y errónea aplicación de la Ley, puesto que, la Ley se aplicó en sentido incorrecto, ya que, la carga de la prueba corresponde al titular de la acción penal pública; se debe tomar en cuenta y consideración lo establecido por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con relación a que no existe determinación precisa y circunstanciada, art. 370 núm. 3 del CPP, se hace notar que, en la Sentencia nadie ha declarado y menos aseverado que, el imputado sea autor del delito atribuido; Sentencia que no tiene ningún fundamento y menos apoyo de prueba alguna.
En cuanto a que, la Sentencia se fundamentó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente, art. 370 núm. 4) del CPP, puesto que, en la Sentencia no se hace una relación circunstanciada, no se fundamentó debidamente ni se valoró la prueba conforme a la sana crítica.
Respecto a que no exista suficiente fundamentación o motivación de la Sentencia, art. 370 núms. 5) y 6) del CPP; empero, “de acuerdo a la línea jurisprudencial y como doctrina legal aplicable en el presente caso, todo Tribunal debe realizar un análisis jurídico detallado y adecuado, criterio general sobre la participación penal como imputado, procesales, jurídica, para su identificando legalidad, cada una su exponiendo de mi las su un persona piezas igualdad de resguardo, que todos en forma individual y de acuerdo a la validez, se les otorgue un verdadero valor fundamental trascendental para dictar una Sentencia.”
Sobre la existencia de los defectos absolutos conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, “… de conformidad a los arts. 308 y 309 del Código penal (se me acusa por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 309 del Código previamente) penal, sin haber sido imputado, asi mismo se me condena por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, y se me absuelve por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal. Entonces como me podía haber defendido de un delito, si el mismo no ha sido puesto en mi conocimiento en la imputación formal presentada en mi contra en fecha 20 de agosto del 2015.”
Tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista existe contradicción con la línea jurisprudencial sentada por los Tribunales de Justicia, toda vez que, en el Auto de Vista que se invoca, el Tribunal valoró correctamente la prueba ilegalmente obtenida por el Ministerio Público y, a partir de esa premisa, se dictó una Sentencia condenatoria.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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