Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2007/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 220/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación de 28 de julio de 2023, cursante de fs. 1012 a 1024 vta., Eugenio León Pari Cerda, Crispín Cerda Cortez, Susana Mamani M. Vda. de Quispe y Pedro Sarmiento Cerda, en representación de la Junta de Vecinos del Municipio de Desaguadero impugnan el Auto de Vista 94/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 987 a 994 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero contra Espiridion Mamani Quispe, Samuel Sezar Quispe Ticona y Eleuterio Quispe Huanca, por la presunta comisión de los delitos de Malversación de Fondos Públicos, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado; previstos y sancionados en los arts. 144, 154, 224 y 221 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2016 de 11 de julio (fs. 872 a 893), el Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Espiridion Mamani Quispe, Samuel Sezar Quispe Ticona y Eleuterio Quispe Huanca, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Malversación de Fondos Públicos, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado; previstos y sancionados en los arts. 144, 154, 224 y 221 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, presentan recursos de apelación restringida el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción (fs. 903 a 907 y memorial de subsanación de fs. 966 a 971 vta.), el Ministerio Público (fs. 908 y vta.), el Gobierno Autónomo Municipal del Desaguadero (fs. 915 a 920 vta.), la Junta de Vecinos del Municipio de Desaguadero (fs. 922 a 928 y memorial de subsanación de fs. 972 a 973 vta.) y la adhesión de la Junta de Vecinos del Municipio de Desaguadero a los recursos de apelación restringida del Viceministerio de Lucha contra la Corrupción, Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal del Desaguadero (de fs. 950 a 952), resueltos por el Auto de Vista 94/2020 de 26 de noviembre que resuelve admitir los recursos de apelación restringida planteados por el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción y por la Junta de Vecinos del Municipio de Desaguadero declarándolos improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente previa exposición de los antecedentes procesales refiere de forma textual respecto a la no valoración de las pruebas testificales: “Que en ningún momento la parte acusadora demostró que el acusado habría sido autor de los delitos denunciados pues no se tomó en cuenta que las declaraciones de los testigos de cargo, ninguno establecen sobre la legalidad de la prueba documental, y menos sobre la autoría objetiva del delito acusado, solo expresas meras suposiciones” (sic), asimismo refiere las concepciones del debido proceso, la participación criminal, el delito culposo, sus elementos, las diferencias con el delito doloso. Realiza una exposición respecto a la imposición de la pena en la que refiere los presupuestos que dispone la norma sustantiva por la que los acusados deben ser declarados culpables, el principio acusatorio y expone los fundamentos de la apelación restringida.
Invoca los Autos Supremos 328/2006 de 29 de agosto, 438/2005 de 15 de octubre, 328/2006 de 29 de agosto y 379/2015-RRC-L de 27 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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