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TSJ

AS/2008/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2008/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 221/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1092 a 1097, Marcos René Cuno Quispe, impugna el Auto de Vista 98/2023 de 28 de marzo, cursante de fs. 1071 a 1075 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra y Martha Benita Cuno Quispe por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 92/2019 de 31 de octubre (fs. 661 a 680), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcos René Cuno Quispe, cómplice de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio; y, a Martha Benita Cuno Quispe, autora de la comisión del delito de Encubrimiento tipificado por el art. 171 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 2 años, absolviéndola de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente. En ambos casos, con pago de costas a favor del Estado y la parte querellante y reparación del daño civil a favor de la víctima, que serán calificadas en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Marcos René Cuno Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 706 a 726 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 1061 a 1068 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 98/2023 de 28 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente arguye que, el Auto de Vista impugnado incurrió en grave y evidente vulneración de derechos constitucionales que se constituyen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación; en cuyo mérito, solicita se admita su recurso por vía de flexibilización conforme el Auto Supremo “026/2012”.

Bajo el acápite “INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCION” (sic), manifiesta el recurrente que, a tiempo de plantear su apelación restringida explicó detalladamente que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto, no valoró los certificados médicos forenses de 16/04/2015 y de 25/11/2015, que establecieron que no había agresión sexual en contra del menor; empero, no fue considerado por el Tribunal de sentencia, pues era su deber explicar cuáles fueron la razones por las que dichos certificados no generaron certeza, que claramente contradijeron al último certificado, máxime cuando, el certificado médico forense emitido por Efraín Mariscal Palle, fue extendido 1 año y 3 meses después de la primera valoración, advirtiéndose claramente una defectuosa valoración de la prueba; puesto que, los certificados médicos no fueron de la misma fecha, sin explicar por qué no se podía considerar los certificados médicos de Jessica Bueno y Mario Choque, si fue por falsedad ideológica, por alteraciones, por falta de capacidad de la profesional u otra razón, omitiendo considerar el Juez de mérito, las pruebas presentadas por su defensa como la PD-16 y la PD-2, que evidenciaron que “estamos frente a un caso de mitomanía” (sic), puesto que, el informe psicológico pericial de 20 de noviembre de 2018 emitido por la psicóloga forense dependiente del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia estableció: “dentro del testimonio del menor se detecta violencia física, psicológica y de abandono, y no así una violencia de abuso sexual infantil hacia el menor. Por lo que el Testimonio del adolescente…es TOTALMENTE CONTRADICTORIO…” (sic), por lo que, ante la duda el Tribunal de mérito debió aplicar la norma más favorable; empero, el Tribunal de alzada no consideró en lo mínimo sus fundamentos, limitándose a señalar que se debió demostrar de manera objetiva, verificable la arbitrariedad, sin ingresar a analizar el agravio planteado, vulnerando de esa manera el derecho a recurrir, inobservando los lineamientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1267/2012 de 19 de septiembre.

Reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea interpretación de la norma adjetiva penal prevista en el art. 173 del CPP, puesto que, la Sentencia no consideró las pruebas contradictorias, siendo deber del Tribunal de alzada revisar ese extremo conforme señalan las Sentencias Constitucionales 238/2018-S2 de 11 de junio y 1215/2012 de 6 de septiembre, correspondiéndole revisar cuál el valor que le asignó el Juez de mérito a cada una de las pruebas producidas en el juicio; toda vez, que lo resuelto no resulta producto de la compulsa integral de la comunidad probatoria, limitándose a transcribir lo decidido por el Tribunal inferior en contradicción al Auto Supremo 48/2014-RRC de 24 de febrero.

Denuncia la vulneración del debido proceso; puesto que, su persona no coadyuvó ni supo de la supuesta violación a su propio hijo, por lo que, la conducta desplegada no se subsume al tipo penal de Violación en grado de complicidad, emitiéndose la Sentencia en franca vulneración de la obligación de valoración integral, sana crítica y compulsa objetiva de todos los medios de prueba que fueron producidos en el juicio oral público y contradictorio; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada, vulnerando el principio indubio pro reo, el debido proceso y la seguridad jurídica, limitándose a confirmar la Sentencia, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Marcos René Cuno Quispe,Martha Benita Cuno Quispe
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/2008/2023-RAFuente oficial