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TSJ

AS/2011/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2011/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 174/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 17 y 20 de noviembre de 2023, Carmen Julia Cruz Vera en calidad de Representante Distrital del Consejo de la Magistratura Oruro (fs.130 a 136 vta.) y el Ministerio Público (fs. 146 a 148) impugnan el Auto de Vista 89/2023 de 9 de noviembre, de fs. 116 a 122 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Analía Inés Miranda Valdez, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado en el art. 26 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 en relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 41/2023 de 27 de junio (fs. 67 a 82), la Juez de Sentencia Penal Segundo y Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, absolvió de culpa y pena a Analía Inés Miranda Valdez de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado en el art. 26 de la Ley 004 en relación al art. 20 del CP, disponiendo la cancelación y la cesación de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra en la etapa preparatoria.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Oruro (fs. 87 a 90) y el Ministerio Público (93 a 96 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 89/2023 de 9 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del Consejo de la Magistratura Distrital Oruro.

La recurrente alega que el Auto de Vista recurrido en casación carece de la debida fundamentación en relación a varios agravios denunciados en apelación restringida, siendo éstos la inobservancia y errónea aplicación de la Ley y defectuosa valoración de la prueba, defectos en los que incurre la Sentencia, previstos en el art. 370 núms. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, alude que los fundamentos del Auto de Vista recurrido no coinciden con lo establecido por los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida, limitándose a conceptualizar conceptos sin aterrizar en los fundamentos objetivos y concretos respecto al recurso de apelación, ya que no cuenta con fundamentos razonables y explicativos, convalidando así el defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no realizó el control a las actuaciones efectuadas por el Tribunal de Sentencia, sobre la defectuosa valoración de las pruebas y vulneración de la sana crítica, ya que el Auto de Vista simplemente señala que no puede incurrir en revalorización de las pruebas.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315/2006 de 25 de agosto, 67/2006 de 27 de enero, 82/2006 de 30 de enero, 242/2006 de 6 de julio, 314/2006 de 25 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo; y las, Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre, 752/2002-R de 25 den junio y 1289/2010-R de 13 de septiembre.

III.2. Recurso del Ministerio Público.

Alude que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que carece de la debida fundamentación y motivación, habiendo ausencia de interconexión entre los motivos que sostienen la Sentencia y la acusación creando incertidumbre derivando en una contraposición de argumentos insalvables que generan incertidumbre en el justiciable, agravio denunciado en apelación restringida y que el Tribunal de alzada se limitó a reiterar los conceptos expuestos y a transcribir la Sentencia apelada, sin realizar una labor intelectiva a la que está obligado ni el control lógico de los actuados realizados por el Tribunal de Sentencia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio, 360/2012 de 23 de noviembre y 974/2019 de 18 de octubre.

Alega que en apelación restringida denunció la ausencia de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, defecto en el que incurrió la Sentencia y está establecido en el art. 370 núm. 3) del CPP, agravio al que el Auto de Vista recurrido en casación hace referencia de manera puntual, y reconoce que la Sentencia no realizó la reconstrucción de los hechos a partir de los elementos de prueba generados en el desarrollo del proceso, sino que la argumentación de la Sentencia está dirigida a desmerecer los fundamentos del Ministerio Público, siendo el Auto de Vista contradictorio con la jurisprudencia invocada en apelación restringida.

Señala que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación al art. 26 de la Ley 004, ya que el Tribunal de Sentencia no realizó el análisis debido, limitándose a desarrollar la teoría del delito y describir cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos; además, alude que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el verbo rector del delito denunciado, señalando ausencia de carga argumentativa, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Consejo de la Magistratura Oruro y Ministerio Público
Demandado
Analía Inés Miranda Valdez
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/2011/2023-RAFuente oficial