Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2013/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 409/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de octubre de 2023, cursante a fs. 224 a 228, Amalia Isla Leniz, impugna el Auto de Vista de 25 de mayo de 2023, de fs. 217 a 220, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Wilfredo Giovanni Alvarado Soliz y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (fs. 177 a 179 vta.), el Juez de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado, declaró a Amalia Isla Leniz, autora y culpable de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la L 1008, imponiendo la condena de 9 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 192 a 195 vta.), resuelto por Auto de Vista de 25 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente le recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente sostiene que se incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que el hecho acusado fue por Tráfico, pero no se logró probar en juicio que su conducta se subsuma al ilícito, empero de forma contradictoria aplicando el principio iura novit curia se recalificó su conducta por el delito de Suministro, sin que existan elementos constitutivos ni prueba que acredite su participación, bajo estos argumentos sostiene que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia en aplicación del art. 413 del CPP. Sostiene la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 2) del CPP, arguyendo que no se demostró que el imputado traficó ni suministró sustancias controladas y que existiría duda razonable; refiere la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, debido a que se estableció que su conducta se configura en el delito de Suministro, argumento alejado de los hechos probados; fundamenta la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, refiriendo que la prueba de cargo se limitó al operativo de aprehensión y requisa, presumiendo acciones y elementos no probados y que no se demostró el suministro de sustancias antes del operativo policial, incurriendo en una defectuosa valoración probatoria. Bajo estos alegatos denuncia la vulneración a la fundamentación, derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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