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TSJ

AS/2016/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2016/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 411/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2023, Casto Cali Encinas (fs.363 a 373 vta.), interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 23/2023 de 5 de mayo (fs. 338 a 344 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de Gregorio Nicolás Ayala Gutiérrez, Sofía Nina Quispe y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, tipificado según el art. 48 en relación al art. 33 inc. m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2017 de 26 de julio, de fs. 179 a 190, el Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba, declaró a Gregorio Nicolás Ayala Gutiérrez y Sofía Nina Quispe, autores y culpables de la comisión del delito de Transporte, previsto en el art. 55 de la L1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio; más el pago de quinientos días multa, a razón de Bs.1.- por día, más costas a favor del Estado; En relación, a Casto Cali Encinas declaró su autoría en la comisión del delito de Tráfico, tipificado en el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la citada Ley, fijando la sanción de diez y siete años y seis meses de presidio, más quinientos días multa, a razón de Bs. 2.- por día, con costas a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Sofía Nina Quispe (225-226) y Casto Cali Encinas (238- 246 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 23/2023 de 5 de mayo (fs. 338-344 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las apelaciones y confirmó el fallo apelado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previamente hace conocer que su actividad es enteramente comercial específicamente la compra y venta de vehículos, conociendo por dicha actividad a los co imputados, porque pretendían adquirir una de sus movilidades, resultando dudoso que al momento de ser aprehendidos hayan identificado a su persona como el supuesto propietario de la sustancia, simplemente se guiaron porque su número de celular estaba registrado en el celular de unos de los aprehendidos y que de ser cierto que se dedicaba a esa actividad hubieran advertido al momento de realizar la requisa efectuada a su domicilio y de ser cierto el supuesto vínculo con el narcotráfico hubieran determinado a través del desdoblamiento de su celular, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación.

Denuncia retardación de justicia en el sentido de que el Auto de Vista 23/2023 de 5 de mayo, que no hubiera sido notificado legalmente el mismo día de su emisión, siendo diligenciada la notificación recién en octubre de esta gestión, vale decir cinco meses después, lo que implicaría incumplimiento de deberes y retardación de justicia.

Previa referencia a los cuestionamientos que efectuó respecto a la sentencia en su apelación restringida, expresa que el Auto de Vista recurrido, vulnera sus derechos constitucionales, haciendo referencia a los principios y requisitos que deberían concurrir para que pueda ingresar y resolver el fondo de sus pretensiones desconociendo los precedentes contradictorios al haber determinado su improcedencia por falta de carga argumentativa cuando deberían haber otorgado los tres días para que puedan ser subsanados antes de admitir su recurso, y al no hacerlo se vulneró el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), advirtiendo que el Auto de Vista incurrió en falacias y sofismas que en el fondo son incorrectas pues “…NO SE PUEDE ADMITIR EL RECURSO, DANDO A ENTENDER QUE CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y EL DEFINITIVA DECLARAR SU IMPROCEDENCIA POR UN DEFECTO DE FALTA DE ARGUMENTACION, eso no es racional, eso es un absurdo jurídico que el Vocal o su proyectista no tuvo a bien observar.” (sic).

Además denuncia que el Auto de Vista “NO HA RESUELTO DE FORMA COMPLETA Y RAZONADA TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS APELADOS…” (sic), que el Tribunal de alzada omitió responder a cada uno de los planteamientos realizados en su recurso de apelación restringida postulando su resolución “de forma extraviada y sin un mínimo de razonabilidad analiza [los] agravios y los resuelve de forma incompleta, absurda y nada razonada, saliendo del juego limpio de una argumentación legal y racional en base a la lógica racional, incurriendo en falacias argumentativas sin dar explicaciones coherentes a la lógica, desviándose del tema abordado” puesto que se denunció que al no haber existido prueba judicializada que acredite la existencia del delito endilgado salvo las declaraciones de los verdaderos autores cuando se conoce que las declaraciones de los acusados no son medios probatorios advirtiendo que el Tribunal de Apelación no cumplió la labor de debido control respecto a la subsunción conforme el art. 13 del CP, e incorrecta aplicación de los arts. 20 y 24 del CP, de igual manera refiere con relación al defecto de Sentencia respecto a la defectuosa valoración de la prueba en el sentido que fueron solo descritas y no valoradas intelectivamente conforme los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo notar que se hubiera pretendido revalorar las pruebas aspecto que no es cierto.

Arguye que en el presente caso procede la nulidad del Auto de Vista por existir afectación a derechos fundamentales por haber transgredido los arts. 203, 180 I y II, 410.II de la CPE, en el sentido de que la resolución apelada no cuenta con la debida fundamentación coherente y racional porque el Tribunal de apelación al momento de verificar que la apelación restringida carecía de fundamentación debió otorgar el plazo para subsanar e posteriormente ingresar y resolver en el fondo los motivos planteados por lo que generó una vulneración al debido proceso y el Tribunal de casación deberá verificar la incongruencia plasmada en el Auto de Vista.

Sostiene que el Auto de Vista realiza “…UNA MERA TRANSCRIPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, EMPERO NO RESUELVE LOS PUNTOS DE AGRAVIO SEÑALADOS LO QUE LO INVALIDA DENTRO DEL COMERCIO JURÍDICO PROCESAL” (sic), puesto que “Ciertamente, se dice que cuando un Operador de Justicia no obra con sensatez y no vivifica a la Ley o en otras palabras, no permite que se imponga la voluntad de la Ley sino y únicamente su capricho y voluntad, el fallo resulta ser Arbitrario e Ilegal, como ocurre en autos, por lo que los Vocales … al no haber resuelto los puntos apelados y solo limitándose a realizar una escueta e incompleta transcripción de los agravios” vulnerando el principio que dice: ´Tantum devolution, quantum apellatio… Es decir, no se puede hablar de delito si no concurren todos los elementos y ese aspecto debió ser analizado … en vez de salir por el fácil expediente de decir que no [fundamento] el recurso de apelación restringida, pues tenía que observar que en la Sentencia no describió el Delito de Tráfico para luego ser comparado con [su] conducta, y es ahí donde se tenía que aplicar y observar el Art. 13 del C.P. estableciendo que si bien existe un Resultado, se debía considerar [la] INTENCIONALIDAD” (sic).

Finalmente concluye que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados, solicitando en el presente caso, se opere la admisión vía excepcional.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2018-RRC de 15 de mayo, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 287 de 11 de octubre de 2007, 24/2014-RRC de 24 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 5 de 26 de enero de 2007 y 97/2004; de igual forma cita las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R, 1044/2003, 0493/2004-R, 0255/2014, 0704/2014 y 546/2004-R de 12 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gregorio Nicolás Ayala Gutiérrez, Sofía Nina Quispe
Proceso
Tráfico
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