Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2018/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 413/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de octubre de 2023, cursante de fs. 118 a 120, Sonia Juana Soliz impugna el Auto de Vista 175/2022 de 10 de octubre de fs. 110 a 113 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que siguen en su contra y Modesto Valencia Nogales, el Ministerio Público y Wilma Orellana Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2019 de 3 mayo (fs. 76 a 84), el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Modesto Valencia Nogales y Sonia Juana Soliz, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de 3 años de reclusión; y, absueltos por el delito de Estelionato.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 87 a 89), resuelto por el Auto de Vista 175/2022 de 10 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denuncia que el Auto de Vista, no dio respuesta a su reclamo de falta de fundamentación de la Sentencia, que incurrió en vulneración de lo establecido en el art. 124 parr. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que el Tribunal de alzada no fundamentó como arribó a la conclusión de que era cierto el argumento del Tribunal de Sentencia de que es culpable del delito de Estafa, refiere que la resolución de origen no explicó la relación circunstanciada de los hechos, ni las declaraciones, además que efectuó la introducción de las pruebas en transgresión a lo estipulado por el art. 360 num. 2) del CPP, situación inadvertida por el Tribunal de alzada que no reparó esta falencia de la Sentencia que no cumplió el requisito de debida fundamentación a momento de efectuar la valoración probatoria.
2) Manifiesta que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que sus conclusiones se basaron en la suscripción de un documento de 26 de septiembre de 2013 donde se identifican las partes, objeto y precio, se pactó la venta firmando en señal de constancia, así mismo arribó a la conclusión de que tal documento estableció la tradición donde se aclaraban las condiciones de la venta del terreno en conflicto, teniéndose que este documento fue validado ante Notario de Fe Publica, refiere también que no se acreditaron los elementos del tipo penal de Estafa.
Denuncia que el Auto de Vista pese a existir defectos absolutos en la Sentencia, no ha corregido dichos defectos, limitándose a declarar inadmisible el recurso planteado pese a la obligación que tenía el Tribunal de alzada de sanear los defectos advertidos, puesto que no se resolvió los puntos de su apelación restringida, incurriendo en vulneración al debido proceso, refiere que el Tribunal de apelación no fundamentó su determinación, ni emitió respuesta a su denuncia de falta de argumentación de la Sentencia.
En calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 589 de 4 de octubre, 280/2004, 284/2004 de 13 de mayo, 287/2004 y 262/2006 de 8 de agosto, a fin de invocar la revisión excepcional del recurso al tratarse de defectos absolutos.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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