Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2023/2023-RRC
Sucre, 28 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 125/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados por Karla Camacho Gonzales el 11 de noviembre de 2022, de fs. 1684 a 1687 vta.; Wilson Remberto Sahonero Ampuero, el 18 de noviembre de 2022, a fs. 1723-1730 vta.; el Ministerio de Gobierno, el 18 de noviembre de 2022, a fs. 1736-1739 vta.; y, el Ministerio Público el 18 de noviembre de 2022, a fs. 1780-1786; impugnan el Auto de Vista 66 de 3 de noviembre de 2022, a fs. 1628-1668, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido inter partes por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas (LGI de aquí en más), previsto y sancionado por el art. 185 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 04/2021 de 8 de abril, a fs. 952-1044 vta., el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales, autores de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, calificado conforme el art. 185 Bis del CP, imponiendo al primero, la pena de cinco años y seis meses de reclusión y a la segunda, la pena de cinco años de reclusión. El citado Fallo declaró como hechos probados, lo que sigue:
“…el acusado Wilson Remberto Sahonero Ampuero, tiene antecedentes penales en…Alemania, por haber ingresado…20 Kg de cocaína en un vehículo histórico, ingresando el acusado en fecha 15/10/97, detenido en fecha 05/11/1997, y condenado en julio de 1998, por el Tribunal Distrital de Hamburgo, a una pena de privación de libertad de 10 (diez) años por importación ilegal de estupefacientes…y el mismo deportado en fecha 02/07/2013 al territorio Boliviano.
…producto de las investigaciones se allanaron bienes inmuebles…1.Ubicado en la localidad de Chilimarca…del Municipio de Tiquipaya…donde se encontró diferente documentación variada, y dinero…2.En el Inmueble ubicado en la Av. San Martin…oficinas del periódico La Voz…se encontré dos pipas metálicas con residuos, característico para el consumo de marihuana, diferente documentación…y dinero…3.Inmueble ubicado en la Calle Mayor Rocha…Condominio Concordia…se encontró pipa plástica con residuos característico para el consumo de marihuana…4.Inmueble ubicado en la Av. San Martin…(Unidad Educativa Águilas de América)…encontrando diferente documentación variada…Inmueble ubicado en la Zona de Temporal…encontrando diferente documentación…6.Inmueble ubicado en la ciudad de Santa Cruz Hotel FELIMAR sobre la calle Ayacucho…encontrando documentación variada que mismo fue secuestrada.
…el patrimonio de los esposos Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales, en base a las certificaciones, avalúos periciales, peritajes de análisis del patrimonio, en relación a las actividades e ingresos propios declarados y generados desde la gestión 1997, no responden, ni guardan relación y menos justifican el patrimonio de bienes entre muebles e inmuebles acumulados y que cuentan hasta la gestión 2016, toda vez que los acusados tienen ocho bienes inmuebles, siete en el Departamento de Cochabamba y uno en el Departamento de Santa Cruz, de gran valor, vehículos, títulos y/o valores y dineros, formando con ello un patrimonio ganancialicio desproporcionado a la actividad lícita, demostrándose así actos y hechos concretos que lo vinculan a un proceso típico de Legitimación de Ganancias Ilícitas, teniendo como tipología la adquisición de bienes muebles, inmuebles, títulos y/o valores y dineros…
…la acusada Karla Camacho Gonzales, conocía los antecedentes de Narcotráfico de su esposo Wilson Remberto Sahonero y pese a ello se prestó a ser su testaferro en ciertas actividades comerciales, inversiones y compra.” (sic).
La juez, Medrano Meneces, conforme actuación saliente a fs. 1045-1046, fue de voto disidente al considerar aplicable el supuesto del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los recurrentes, a fs. 1105-1145; el Ministerio Público, a fs. 1151-1163; y, Julisa Irene Durán Serrano y Andrea Belén Luna Flores representando del Ministerio de Gobierno, a fs. 1170-1175, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 66/2022 de 3 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Sexta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De acuerdo al Auto Supremo 025/2023-RA de 20 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. Recurso de Casación de Karla Camacho Gonzáles
III.1.1. El Auto de Vista 66/2022 de 3 de noviembre, generó contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 089/2013 de 28 de marzo, 131/2007 de 31 de enero, 014/2007 de 26 de enero, y Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, que obligasen que toda decisión en alzada deba estar debidamente fundamentada, conteniendo antecedentes procesales, criterios del juzgador expuestos en la relación de análisis de normas que evidencien el iter lógico o camino del razonamiento seguido por el juzgador para determinar su conclusión.
III.1.2. El Auto de Vista confutado, deduce que la carga argumentativa extrañada en la Sentencia satisface plenamente los requisitos procesales exigidos por Norma, porque contiene fundamentación probatoria; considerando que el reclamo de la nominación de medianamente relevante de la valoración otorgada a algunos elementos de prueba, no es de posible análisis por cuanto el reclamo recursivo carece de carga argumentativa, así de expresar que el hecho que el Tribunal de origen haya usado distintos términos, se debe únicamente a la potencia acreditativa vinculada con la información proporcionada, sin influjo en los grados de certeza o duda denunciados; todo, en contradicción con los AASS 027/2013 de 8 de febrero y Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre.
III.2 Del recurso de Casación de Wilson Remberto Sahonero Ampuero
III.2.1. El recurrente impugna el Auto de Vista 66/2022 de 3 de noviembre, acusando al Tribunal de alzada de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado de manera cabal y precisa a los reclamos en torno al art. 370 num. 1) del CPP, al no haberse acreditado de manera plena la concurrencia de los elementos constitutivo del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, respecto del cual los Vocales dedujeron que el reclamo estaba vinculado a cuestiones probatorias a partir de la mera inferencia infundada, que al contar con antecedente por un proceso penal previo, su patrimonio tiene origen en actividades ilícitas por falta de acreditación. Invocó como precedente legal aplicable el contenido en los Autos Supremos 090/2013 de 28 de marzo, vinculado a la obligación del Tribunal de apelación de efectuar adecuada motivación en las resoluciones, cumpliendo los parámetros determinados en el Auto Supremo 012/2012 de 30 de enero, 051/ 2013 de 1 de marzo y 82/2006 de 30 de enero.
III.2.2. Alega vulneración al debido proceso en su principio de inmediación de la prueba, al haber ingresado a revalorizar la prueba codificada, oficiosa y ultra petita, complementando la fundamentación probatoria que le correspondía al Tribunal de instancia, que incurrió en deficiente fundamentación probatoria; a más de omitir de pronunciarse sobre todos los planteamientos de la defensa, deduciendo que el reclamo recursivo trata únicamente de conjeturas y conclusiones especulativas, sin explicar porque así las considera, dejándolo en total estado de incertidumbre jurídica por la contradicción con el precedente contenido en los Autos Supremos 278/2012-RR de 31 de octubre, 116/2017 de 31 de enero y 412/2006 de 10 de octubre, vinculados a la prohibición de revaloración probatoria en segunda instancia, que es una actividad reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia.
III.3 Recurso de casación del Ministerio de Gobierno
Impugna el Auto de Vista 66/2022 de 3 de noviembre y su complementario de 8 de noviembre de 2022, porque no responden a los motivos planteados en su apelación restringida, al no haber dispuesto la confiscación de los bienes, desoyendo lo dispuesto por el art. 71 bis del CP, referido al decomiso de recursos en casos de legitimación de ganancias ilícitas, en contradicción de los precedentes contenidos en los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero y 724/2004 de 26 de noviembre.
III.4. Recurso de casación del Ministerio Público
La representación Fiscal denuncia que el Auto de Vista 66/2022 de 3 de noviembre, no responde los motivos planteados por el Ministerio Público en apelación restringida, referidos a no haberse dispuesto en Sentencia la confiscación y/o decomiso de los bienes descritos en la acusación formal, estando acreditado en juicio oral que son producto del ilícito por el que fueron condenados los imputados accesoriamente, en vulneración del art. 71 bis del CP y 253 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Recurso de Casación de Karla Camacho Gonzáles
IV.1.1. Primer motivo
Señala la recurrente que el Auto de Vista 66/2022 de 3 de noviembre, generó un sentido contrario a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al haber determinado que el recurso de apelación restringida no satisface la carga argumentativa requerida al apelante, cuando ratifica haberse argumentado y explicado que las pruebas mal valoradas eran útiles y pertinentes para ser consideradas como muy relevantes porque permitían conocer el origen de su patrimonio o mínimamente establecer su licitud; lo que en su criterio incurrió en evidente infracción de la norma adjetiva penal al haber obviado fundamentar y motivar y omitido pronunciarse sobre todos los motivos de su recurso de apelación restringida, en respeto del debido proceso, constituyendo defecto absoluto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 389 del CPP, conforme a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en los AASS 089/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de enero, 014/2007 de 26 de enero y 319/2012 de 4 de diciembre.
IV.1.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo, como motivo de reclamarse en casación, la inobservancia del art. 6 del CPP, alegándose (en ese caso) que la carga de la prueba había sido invertida, exigiéndose fuera el imputado el llamado a probar la minoridad en la víctima. En aquel caso, en el trámite de un proceso por el delito descrito en el art. 308 bis del CP, se cuestionó de forma específica los alcances del art. 4 del CNNA. El Tribunal de casación, consideró que el efecto dado a esta última norma por parte de las instancias de juicio y apelación había sido incorrecta, explicando:
“…en el caso de autos, el Tribunal de Alzada, haciendo una interpretación errada de la aplicación del artículo 4 del Código del Niño, Niña y Adolescente, concluyó que el tipo penal acusado, la edad de la víctima se podía presumir y, que al ser iuris tantum (admite prueba en contrario), le correspondía al imputado probar que la víctima era mayor de 14 años, afirmación que contradice al párrafo tercero de la doctrina legal del precedente invocado en el recurso en examen (Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero), pues conforme establece dicha resolución, por el principio acusatorio, la carga de la prueba le corresponde al acusador.”
De tal forma, el Auto de Vista impugnado en esa ocasión fue dejado sin efecto, consignándose dentro del apartado titulado doctrina legal aplicable lo siguiente:
“Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador…consecuentemente, se deja una vez más establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro., 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.”
El Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, fue emitido en un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde el Tribunal de casación censuró que el elemento normativo exigido por el art. 308 bis, del CP, en sentido de la edad de la víctima no había sido acreditado, dándose por sentada la minoridad en el fallo. La solución al caso atravesó la necesidad de considerar que el tipo penal incurso en la referida norma sustantiva no podía ser interpretado con relación al art. 4 del Código Niño, Niña y Adolescente (presunción de minoridad); toda vez, que el sistema procesal penal actual exige que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el art. 228 Constitucional, dando aplicación preferente la normativa Constitucional; consiguientemente, la carga de la prueba correspondía al acusador y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no podía ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, fundada en la demostración de culpabilidad del procesado dentro del proceso legal. A continuación, se emitió el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto, no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio `según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia´, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio `iura novit curia´ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
Sobre el Auto Supremo 014/2007 de 26 de enero, precisar que en un proceso tramitado por el delito de Estelionato, con el antecedente de emitirse sentencia condenatoria confirmada en apelación, deducido recurso de casación acusando incongruencia omisiva e inobservancia de los art. 124 y 398 del CPP, de parte de los en aquel momento condenados, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, consideró el mérito de los reclamos, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y consignando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.”
El Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. Habiéndose presentado en casación tesis de contradicción a la doctrina legal de los AASS 14 de 26 de enero de 2007 y 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, en cuanto al deber de congruencia y exhaustividad de los tribunales de alzada en observancia de los arts. 124 y 398 del CPP, dando la razón al casacionista se consignó la siguiente doctrina legal aplicable:
“…si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.”
IV.1.1.2. Análisis del primer motivo.
IV.1.1.2.a. En esencia, el núcleo argumentativo que explica el primer motivo de casación, acusa la postura del Tribunal de alzada en cuanto al abordaje procesal otorgado al primer motivo -también- de apelación restringida, donde la recurrente había reclamado la existencia de error en cuanto la probanza de “la vinculación del origen del patrimonio y/o recursos con actividades ilícitas” (así se lee a fs. 1784). En opinión de la casacionista, su condena no fue basada en qué o cuáles hechos vinculaban su patrimonio con recursos provenientes de actividades ilícitas; siendo que, con ello, la declaratoria de improcedencia dictada por la Sala Penal Tercera de Cochabamba, poseería dos aristas susceptibles de generar la contradicción reclamada, a saber:
“…para la Sala Penal Tercera…puede darse por acreditado un hecho con indicios y meras inferencias… a título de autonomía del delito previo…se pretende forzar el hecho de no es necesario vincular el origen de mi patrimonio y recursos con el delito autónomo, siendo que la autonomía únicamente alcanza a la demostración o no de la existencia del delito previo, más no de los resultados o productos del delito previo…” (sic),
y,
“…la conclusión arribada en el Auto de Vista, no cuenta con una fundamentación doctrinal, normativa o jurisprudencial, y solo se remita al criterio que tiene la Vocal” (sic).
IV.1.1.2.b. En principio, precisar que la contradicción propuesta sobre los AASS 89/2013 y 131/2007, no poseen situación de hecho similar que genere un análisis de contradicción, habida cuenta que en tales precedentes se discutió la forma y alcance de aquella Norma que regula la presunción de minoridad con relación a la comisión de delitos contra la libertad sexual, aspecto disímil al caso de autos, y también distinta a la problemática formulada por la parte recurrente.
IV.1.1.2.c. Por lo demás, esto es, la contradicción frente a los AASS 014/2007 y 319/2012, precisar de manera preliminar, que para que pueda suscitarse un caso de Legitimación de Ganancias Ilícitas, se requiere de la presencia esencial de bienes o activos, cuya procedencia -razonablemente- emanen de la perpetración de un ilícito penal previo consignado en el art. 185 bis del CP; por ello, los verbos que distinguen el tipo en referencia aluden a los procedimientos de transformación, ocultación o encubrimiento de activos que proceden de una fuente delictiva, a activos que brinden apariencia con una procedencia legítima. Desde este punto de vista, el Ministerio Público, con competencia excluyente en el ejercicio de la acción penal pública, tendrá que demostrar, de manera suficiente, que las ganancias sujetas a un proceso en el marco de la Norma en referencia, proceden de algún hecho punible anterior, indistintamente de que exista una persecución penal activada o fenecida, fundada en ese mismo delito precedente; esto es así pues el delito de LGI, puede ser perseguido, procesado o condenado, de manera independiente al hecho punible anterior (delito subyacente); debido a que se trata de un hecho delictivo pluriofensivo, que tiene que tutelar valores jurídicos independientes a los salvaguardados por cualquier otro tipo delictual.
No obstante, lo anterior, tomando en cuenta que el sistema procesal penal boliviano, no se adscribe al régimen de la íntima convicción, sino que, mantiene como criterio de valoración probatoria, el de la sana crítica, la determinación de hechos emergentes justamente de la prueba producida, requiere tanto procedimientos intelectivos de interpretación como su apreciación crítica. La Sala tiene también presente que aunque existan supuestos en los cuales sea deseable que la parte acusada presente pruebas que sustenten su pretensión, no resulta obligatorio que se aporte elementos acerca de la no perpetración de una conducta delictiva, dado que la carga probatoria, sobre la acreditación de existencia de un hecho punible y que la parte imputada participó en aquel le corresponde al acusador de forma excluyente; de forma que, aunque en el delito de LGI es necesario demostrar que los bienes o activos objeto del mismo provienen de alguna de las actividades ilícitas a que se refiere el art. 185 bis del CP, para su acreditación no es necesario, sin embargo, la existencia de una sentencia previa en ese sentido, sino que en el proceso debe estar patente esa situación enfocada en la conducta atribuida al imputado, sin que esa particularidad demande una prueba específica; empero, lo cierto es que la labor del acusador es la de enervar la licitud de aquellos activos que se consideren fueron legitimados, es decir debe demostrar a partir de toda la información legalmente disponible (información de entidades financieras, tributarias y registros públicos, más el respaldo de informes periciales y de entes especializados) que los activos provengan de una actividad delictiva, puesto que los procesados no tienen la obligación de justificar el origen de su patrimonio.
IV.1.1.2.d. En tal circunstancia, toda vez que el aspecto medular en el presente motivo tiene que ver con una afirmación, que aun su abierta proposición, tiene que ver con negar la existencia de prueba que respalde el nexo entre delito precedente y conducta castigada, debe considerarse que la suficiencia o plenitud de la prueba es siempre relativa al tema probatorio, por un lado, y al contexto de referencia, por el otro; ello en cuanto a considerarse que en el sistema de procesamiento de la Ley 1970, no existe una prueba completa en sí misma, sino se describe medios para proveer conocimiento con la aptitud o eficacia para explicar las circunstancias en que se basa la controversia, a la luz de un análisis contextual de la realidad en que los hechos llevados a enjuiciamiento hubieran ocurrido. Este criterio no apunta a la total suficiencia que algunas pruebas o medios de prueba pudieran tener, sino imprime un carácter jurídico a ese proceso, pues al ser el proceso penal uno contradictorio y confrontacional, no es tolerable que la fundamentación de un Fallo se adscriba únicamente a una prueba o un conjunto de ellas.
Con ello, la Sala tiene por conveniente reproducir el fundamento sobre el que el Tribunal de alzada, declaró improcedente el supuesto de defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, en cuanto lo reclamado por la recurrente:
“…se infiere el reclamo versa por considerar el recurrente concurre una errónea aplicación de ley por errónea calificación de los hechos, extrañando la ausencia de un elemento esencial como lo es la vinculatoriedad. Al respecto, en razón de la carga argumentativa evacuada, debe referirse, que en razón de la naturaleza autónoma del delito de legitimación, resulta suficiente inferir así sea indiciariamente el origen ilícito del dinero involucrado en operaciones de colocación o intercalación para calificar tales conductas como actos propios de la legitimación de ganancias, y no como erróneamente se aduce, se requiere la demostración acabada de un delito concreto como fuente de aquellos ni excluye su significado antijurídico el uso de los recursos involucrados, máxime cuando en el caso de autos, concurre como se refiere taxativamente en la Sentencia en el acápite relativo a los hechos probados punto segundo (a fs. 1.035) que el co-imputado Wilson Remberto Sahonero Ampuero tiene antecedentes penales en el país de Alemania por haber ingresado 20 Kg de cocaína, motivando una condena en julio de 1998 por importación ilegal de estupefacientes en cantidad no mínima en unidad de hecho con tráfico ilegal, presupuesto que debe necesariamente ser analizado en razón de la demás carga probatoria desfilada en audiencia de juicio a objeto de corroborar tal conclusión, y que motivé convicción en el tribunal de que los precitados introdujeron en el tracto financiero ganancias generadas mediante actos a sabiendas de su ilicitud, con el objeto de darles apariencia de legalidad, dado que tácitamente en el mismo acápite en el punto cuarto, refiere que el patrimonio de los esposos Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales, en base a certificaciones, avalúos periciales, peritajes de análisis de patrimonio, en relación a los ingresos propios declarados y generados desde la gestión 1997, no responden ni guardan relación y menos justifican el patrimonio de bienes entre muebles e inmuebles acumulados y que cuentan hasta la gestión 2016, formando con ello un patrimonio ganancialicio desproporcionado a la actividad lícita, demostrándose así, actos y hechos concretos que los vinculan a un proceso típico de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 1.035 vita), así como también el desarrollo argumentativo que ejercita el tribunal presupuestos que por demás son omitidos por los recurrentes, amén de la carga probatoria que fuera conforme taxativamente reseña el tribunal en el numeral siendo tal suficiente para configurar la comisión del ilícito que es objeto de consideración; refiriendo maliciosamente la concurrencia de una pericia que relieva la carga probatoria, pero que se advierte no resulta veras, dado que en el acápite relativo a la motivación fáctica con meridiana claridad el Tribunal A quo desglosa, los hechos y la prueba que corrobora tales conclusiones de la cuales se relieva las relativas a la existencia del delito precedente, corroboradas con la MP-3, MP-4, MP-68, MP-69 y MP-40, amén de las testificales individualizadas así como un desglose relativo a la verificación de los movimientos económico financieros registrados y declarados por los acusados de las distintas actividades comerciales que desarrollaban Agencia de Viajes (MP-4, MP-8; Informe de la UIF de las entidades financieras Los Andes ProCredit, Prodem, Banco de Crédito, (MP-204, MP-205 entre otras, además de las declaraciones testificales analizadas, efectuando el A quo, una disquisición entre ambos imputados refiriendo en relación a Wilson Remberto Sahonero Ampuero el desconocimiento del origen de fondos en la suma de Bs. 1.449,000,00 y Sus. 125.000,00 y en relación a la coimputada Karla Camacho Gonzales de Bs. 3,566,307, individualizando la fase de la actividad del tipo objetivo como la colocación, conocida también como la fase de recolección de los bienes o del dinero en efectivo o del prelavado, acción que se demuestra con el depósito de dineros sin justificativo de la licitud y la compra de bienes inmuebles, identificando el elemento objetivo del delito tipificado en el Art. 185 (...), fundamentos en relación a los cuales el apelante realiza una total abstracción, no resultando plausible un mayor desarrollo en relación a este punto merced de la omisión que motiva el recurrente en relación a tales fundamentos y que evidencian la interpretación sesgada que realiza de tales, pues conforme se verifica de la Sentencia apelada, las cuestiones que extraña el recurrente se encuentran cabalmente desarrolladas en el acápite citado supra, donde se incorpora el corroboro de la prueba que fuera considerada en tal propósito, no resultando en consecuencia evidente el agravio que se reclama, más aún cuando el agravio que es objeto de consideración no se sustenta en la insuficiencia probatoria, prescindiendo del bagaje que sustenta la proposición acusatoria y que se evidencia fuera admitida por el tribunal de instancia, menos aún la duda razonable que se alega, pues de modo taxativo el tribunal A quo, establece con meridiana claridad la acreditación del ilícito, en razón de no encontrarse justificado el acervo patrimonial identificado supra, siquiera con las actividades que regularmente desempeñan los imputados, conllevando tal razonamiento lógico inductivo e integral la exclusión de otros posibles orígenes, por cuanto no se requiere la demostración acabada de un acto delictivo especifico merced de la autonomía del delito que es objeto de proceso…” (sic).
IV.1.1.2.e. Pues, bien, si la recurrente, acusa al Colegiado de apelación, incurrir en contradicción a la doctrina legal de los ya citados precedentes, lo hace desde un margen que no tiene vinculación exacta o paralelo de analogía con los hechos que motivaron el modo de resolver en los precedentes, ya sea en la identidad de tipos penales, o incluso en las temáticas procesales abordadas; pues, como se tiene ya extractado en ninguno de los precedentes se encuentra ni el delito procesado en autos, ni un componente que pueda afectarlo, menos aún se halla un método que para su interpretación haya podido ser cuestión de controversia similar a lo reclamado por la recurrente en casación.
No obstante, y poniendo en prevalencia lo ya dicho en el AS 025/2023-RA, considera la Sala que si la premisa de impugnación tuviera que ver con justamente la divergencia de si los Tribunales inferiores hayan entendido que la orientación típica del art. 185 bis del CP (conforme su redacción a la fecha), tampoco acompaña la razón a la recurrente, pues, la acreditación del ilícito, en razón de no encontrarse justificado el acervo patrimonial siquiera con las actividades que regularmente desempeñasen los imputados, tiene razón en la propia interpretación textual del tipo, donde teniendo en cuenta la complexión de delito autónomo, hace que su configuración típica se base en razonamientos lógicos inductivos e integrales que generen conexión entre la actividad ilícita precedente y el patrimonio posterior considerado ha sido objeto de legitimación, lo que vendría a significar que no se requiere la demostración acabada de un acto delictivo especifico anterior.
Trayendo a colación las alegaciones que sobre el tópico en análisis llevó la ahora casacionista ante el Tribunal de apelación, no es cierto que se haya expuesto el reclamo de que la base de punibilidad haya sido construida en base a indicios solamente, como tampoco resulta cierto que el Tribunal de apelación haya dado tal criterio para declarar la improcedencia del motivo de alzada. De hecho como se lee de la glosa que antecede, la Sala Penal Tercera, explicó que el núcleo típico que no es ni la autoría en el delito precedente, ni la necesaria existencia de sentencia sobre el mismo, sino la relación de procedencia de un activo y la forma en cómo éste fuera introducido en el mercado legal, y, si a ello se suma que el criterio jurídico a calificar debe ir siempre enfocado en el factor relacional entre delito precedente (entendido como calificación y no como cosa juzgada), ciertamente la razón no acompaña a la recurrente.
Y es que, como expresamente dejó registro la Sala Penal Tercera, tanto los argumentos como la materia probatoria que los sostuvieron, fueron afines con la descripción básica del art. 185 bis del CP, ya que tratándose la autonomía del tipo, un aspecto predefinido por el texto de la Norma, no se exige para su subsunción típica, otro tipo de consideración que no sea la relación razonable de causalidad entre delito precedente y conducta punible, siendo justamente esa la respuesta del Tribunal de alzada, cuando identificó cuál el origen de la actividad ilícita o delito precedente anterior, y cuáles las conductas objetivas y razonablemente demostradas configuraron el acto de legitimar ganancias ilícitas. De ahí que, no es argumento conducente a los alcances de la Norma, afirmar que el delito precedente sea relevante a la calificación del art. 185 bis del CP, solamente, despojando que al contrario, lo que se castiga no es la conducta, sino la introducción de los activos de su realización en el mercado legal, aun cuando (se enfatiza) no se tenga calidad de cosa juzgada, pues, el acto de legitimar, no tiene relación con una conducta calificada de forma especial con un tipo penal, sino con la relación de actos que ayuden o encubran la presencia o destino de los bienes o activos que el delito precedente genere.
Enfatizar que quienes suscriben están convencidos, que, si la Ley 1970 y sus modificaciones no prevén categorización o catálogo jerarquizado de pruebas, sino contemplan solo reconocimientos a su licitud y obligan que su valoración sea individual y conjunta, la posibilidad de existencia de indicios no es más que un esquema de razonamiento que cabe utilizar a propósito de cualquier medio de prueba, debiendo quedar claro, que los indicios no surgen de medios de prueba distintos a los conocidos, sino que provienen de ellos, de cualquier elemento de prueba que apunte, describa o ayude a descubrir el hecho controvertido, empero de forma alguna son una categoría de prueba, y por ende, menos pues reconocen un trato procesal diferenciado, ni hacen de su presencia o ausencia factor de necesidad determinante, como sugiere la recurrente.
En tal sentido, la Sala concluye que la contradicción formulada no posee mérito, así de las alegaciones vertidas en casación en igual dimensión no son pasibles a generar ningún tipo de modificación al proceso, por lo que este motivo decaerá en infundado.
IV.1.2. Segundo motivo
Reclama la recurrente que, el Auto de Vista confutado, dedujo que la carga argumentativa extrañada en apelación restringida era insuficiente, afirmando que la Sentencia contuviera fundamentación probatoria y considerando que a partir del reclamo de nominar la prueba como medianamente relevante no era posible analizar el mismo con mayor profundidad, habida cuenta que la alegación recursiva carecía de carga argumentativa para ser considerada como agravio y que el hecho que el Tribunal de instancia haya usado distintos términos se debía únicamente a la potencia acreditativa vinculada con la información proporcionada pertinente y útil, que por trascendencia no influía en los grados de certeza o duda denunciados.
Consideraciones con las que la recurrente en casación, explica que con la forma de resolver en apelación restringida no se respondió a lo reclamado y denunciado, ya que a partir de la consignación del término medianamente relevante se desconoce el valor probatorio otorgado a los elementos que fueron cuestionados, todo, en contradicción con el precedente inserto en el Auto Supremo 027/2013 de 8 de febrero que deduce la inexistencia de fundamentación cuando el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida; en vulneración del debido proceso conforme al precedente del Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre
IV.1.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 027/2013 de 8 de febrero, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ante denuncias relativas a la existencia de defectos absolutos en la Sentencia, referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y la falta de fundamentación en ese Fallo, los que no fueron considerados, valorados, ni corregidos por el Tribunal de alzada, cuando tal instancia debió verificar tales defectos. En casación se determinó que “el Tribunal de Alzada, omite pronunciarse de manera específica en relación a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal), toda vez que se circunscribe a dar concepciones jurídicas generales, como el de describir los delitos contra la fe pública y el bien jurídico protegido, que si bien corresponden al marco jurídico, la misma se tiene que adecuar a responder las denuncias expresadas en el recurso de apelación restringida”, lo cual motivó el Auto de Vista impugnado fuera dejado sin efecto, para luego consignarse la siguiente doctrina legal aplicable:
“De acuerdo al entendimiento ratificado por el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del por qué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado compilado procesal pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no siendo suficiente acudir a fundamentos evasivos y referidos a defectos que conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal pudieron ser observados en su oportunidad en el marco del respeto al principio pro actione.”
En cuanto el Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, ante denuncias de quebrantamiento de los arts. 124 y 398 del CPP, el Tribunal de casación advirtiendo su mérito, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando acto seguido, la doctrina legal que se anota:
“No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.”
IV.1.2.2. Análisis del segundo motivo.
De entrada, los abajo suscribientes consideran que el presente motivo, carece de mérito, ya sea por no ser cierta la contradicción que se plantea, como a la par de no ser evidentes los reclamos formulados.
IV.1.2.2.a. Sobre los cargos contra la fundamentación probatoria, en el marco de los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, reclamados en apelación restringida y que en casación se extrañan como no respondidos, traer a colación que en aquella oportunidad la recurrente cuestionó la nominación de “medianamente relevante” optada en Sentencia, en relación a las codificadas MP-7 hasta la MP-20, sobre lo que el Tribunal de apelación se pronunció en el siguiente sentido:
“…las observaciones que ejercita el apelante, lejos de cumplir con la carga argumentativa vinculada a una crítica razonada en relación a tales cuestionamientos, se advierte se sustentan en conjeturas…pues la consideración de la valoración de las pruebas se encuentra sujeta a la sana critica…por ello las diversas terminologías que se expresan en su consideración “relevante’”, “irrelevante”, “poco relevante” o “muy relevante” y que tales de modo alguno se vinculan con un grado de certeza o duda como erróneamente sostiene, sino en razón de la potencia acreditativa vinculados con la menor o mayor información que proporciona y que resulta pertinente o útil, o de contrario no revista pertinencia o relevancia, siendo que aquella que se enuncia como “medianamente relevante” se infiere proporciona información pertinente pero poco transcendente, por cuanto no resulta evidente el agravio, dado que la cualificación que se hace de aquellas de modo alguno se vincula con los grados de certeza o duda enunciados.” (sic)
En esa misma dirección, esta vez en lo tocante a la fundamentación probatoria reclamada, los cuestionamientos a las literales MP-34, MP-183, en relación a la cual relieva cursar una certificación del Banco Unión, y MP-210 refiriendo no fue valorada, no obstante tratarse de un dictamen pericial, los de alzada, consideraron que:
“De lo enunciado por la parte, debe referirse no se satisface el deber de carga argumentativa requerido…en razón de que los alegatos lejos de no vincularse con el defecto de valoración defectuosa expresando el análisis crítico y razonado, que evidencie el apartamiento de la sana critica o los presupuestos que la componen, se sustenta en la disconformidad relativa a la valoración a partir de las apreciaciones propias, a saber, MP-39 alegando seria relevante por acreditar una actividad vinculada al acervo patrimonial, prescindiendo del alegato que formula el A quo vinculado no a la actividad económica declarada sino a la colocación de capitales cuyo origen no emerge de tales actividades. Similar circunstancia en relación a la MP-183, en la cual pretende se declare beneficiosa una certificación sin advertir corroboro normativo, relativo a las competencias de aquella entidad financiera para dilucidar cuestiones relativas a movimientos sospechosos, sino a través de la Unidad pertinente, dada la sesgada y limitada información con que cuentan tales instituciones, vinculadas a las transacciones financieras desplegadas sin contar con el acervo financiero cursante en las otras entidades, lo que permite inferir no resulta plausible aquella certificación arreate la conclusión que pretende la parte, en el análisis e interpretación de la logicidad de la conclusión a la cual arriba el A quo. En relación a la MP-210 debe apercibirse la temeridad de los alegatos que formulan los apelantes, pues se verifica con meridiana claridad que si bien en la valoración referida a la prueba de cargo, se desestima en lo pertinente a la designación, juramento y otras de los peritos se infiere en razón de lo previsto en el art. 286 de la norma adjetiva penal, se tiene con meridiana claridad el dictamen emergente de aquella fuera valorado a cabalidad al encontrarse codificado como PD-2, por lo que al no advertir coherencia con el reclamo al haber sido la prueba referida objeto de pronunciamiento, es menester denegar el agravio, por no resultar evidente.” (sic)
IV.1.2.2.b. Primeramente referir que todo Tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, dispone una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.
Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.
La jurisprudencia de esta Sala a través de AS 263/2022-RRC de 21 de abril, ante un supuesto análogo al que se atiende en autos, tiene señalado:
“A la hora de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.
En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva), sino se trata de una regulación de mera forma, que exige corrección formal y suficiente.
Para poder constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.
IV.1.2.2.c. Ya en materia. Tres cosas fueron sistematizadas y absueltas por el Tribunal de alzada. Entre fs. 1664 vta-1665 vta., se distingue el marco procesal que absorben los supuestos del art. 370 núm. 5) del CPP, así de las alegaciones específicas que sobre algunos medios de prueba cuestionó en ese momento apelante. En los supuestos específicos, nominados a), b) y c), en la porción en comento, no solo se sintetizaron los alegatos de los reclamos, fusionados, justamente con los alcances de aquel dispositivo procesal, sino que, también se expusieron las razones que a la postre desestimaron la pretensión impugnaticia; siendo que, solamente tales presupuestos, desde ya, prima facie, absuelven un supuesto de infracción al art. 124 del CPP.
Sucede pues, que si bien el art. 124 del CPP, impone a toda autoridad judicial reglas de pronunciamiento, de manera alguna podría derivarse de ellas que aun cuando no lo diga ninguna de las partes, el juez o tribunal esté obligado a brindar una respuesta o, como sucedió en autos, interpretar de oficio lo que el recurrente quiso decir, pues ello, podría ser entendido contra la garantía constitucional del Debido Proceso, que desde la perspectiva de la autoridad jurisdiccional, no es exclusivamente dependiente del derecho a la defensa del encausado, pues éste si bien es pilar central de la potestad de administrar justicia y reflejo del Estado Constitucional de Derecho, dadas las condiciones de primar un proceso confrontacional entre dos pretensiones eventualmente polarizadas, la jurisdicción penal debe encausar todo trámite teniendo como punto de partida el principio de igualdad determinado en el art. 12 del CPP, pues de quebrarse el equilibrio entre las partes, ni el derecho a la defensa, la garantía de presunción de inocencia, menos aún el derecho de las víctimas a ser oídas en un proceso penal, tendría legitimidad alguna, y peor aún, se generaría una espiral descendente de desacreditación de las instituciones del Estado como gestoras del conflicto penal.
En el caso de autos, no fue como dice la recurrente, que el Tribunal de alzada, incurrió en omisión o fundamentación precaria a la hora de considerar y resolver las alegaciones sobre la fundamentación probatoria, pues ciertamente más allá del apelativo o uso de adjetivos (como se trató el de ‘mediamente relevante’), lo necesario era demostrar qué relevancia tenía esa denominación con el resultado final del Fallo recurrido en apelación, no desde la perspectiva, de justamente cuestionar un denominativo, sino en tanto ésta sea relevante, sea parte fundante o presupuesto indispensable para llegar a una conclusión, en este caso, el decisorio de la Sentencia, y, justamente ese fue el marco de respuesta otorgada por la Sala Penal Tercera de Cochabamba.
Por otro lado, si bien el Estado boliviano, ha elevado a rango constitucional el derecho de impugnación de las resoluciones (judiciales solamente según el Texto), de manera alguna podría interpretarse tal protección con ausencia total de formas, ya sea por ser un criterio condenado al absurdo, o bien por ser básicamente un derecho de necesaria regulación legal o desarrollo normativo, por lo cual, cuando la Sala Penal Tercera de Cochabamba cuestionaba la carga argumentativa depuesta por los apelantes, antes bien considerar tal postura como ausente de fundamentación, al contrario destaca no solo una respuesta expresa, en estricta correspondencia a la forma de cómo el motivo de apelación fue planteado, no pudiendo de tal cuenta considerarse tal situación como ningún tipo de omisión, más cuando, el pronunciamiento del Tribunal de alzada, acude también a desestimar los reclamos de los apelantes a partir de controlar las bases fundantes de la condena, ello, al momento de aludir la codificada MP-39, que en el sentido de los tribunales inferiores, fue valorada no en torno a la actividad económica declarada sino a la colocación de capitales cuyo origen no emerge de tal actividad.
De tal cuenta, esta Sala evidencia que la contradicción denunciada a la doctrina legal de los AASS 027/2013 de 8 de febrero y 278/2012-RRC de 31 de octubre, no posee mérito haciendo que el recurso vaya a ser declarado infundado.
III.2. Recurso de casación de Wilson Remberto Sahonero Ampuero
III.2.1. Primer motivo
El recurrente impugna el Auto de Vista 66/2022 de 3 de noviembre, por advertir incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso en su vertiente de debida y adecuada fundamentación, al no haberse pronunciado de manera cabal y precisa a los reclamos expuestos, toda vez que en apelación restringida reclamó defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, toda vez que no se acreditó de manera plena la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas, respecto del cual los Vocales dedujeron que el reclamo estaba vinculado a cuestiones probatorias a partir de la mera inferencia infundada, que al contar con antecedente por un proceso penal previo, su patrimonio tiene origen en actividades ilícitas por falta de acreditación, cuando en realidad el reclamo no es la actividad probatoria sino que a partir de los hechos probados no existe elemento alguno que establezca la procedencia de su patrimonio por delito vinculado al narcotráfico; extremo que no mereció atención y respuesta fundada en el Auto de Vista, generando incongruencia omisiva en vulneración del debido proceso.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 090/2013 de 28 de marzo, 051/ 2013 de 1 de marzo y 82/2006 de 30 de enero.
III.2.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
En el Auto Supremo 090/2013 de 28 de marzo, habiéndose reclamado en casación infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, la Sala Penal Primera de este Tribunal consideró que los cargos poseían mérito, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentando el siguiente criterio jurisprudencial:
“Es obligación del Tribunal de Apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, debiendo todo Auto de Vista circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.”
En cuanto el Auto Supremo 051/2013 de 1 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal. En casación se denunció vulneración del principio de legalidad, porque el Tribunal de alzada validó una Sentencia que aplicó una ley derogada, y sólo se pronunció sobre el quantum de la pena en desconocimiento de la Ley 100. En el análisis de fondo se concluyó que el Auto de Vista impugnado era un fallo citra petita, en desconocimiento de las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP y en vulneración del principio de legalidad y el derecho de acceso a la justicia, haciendo que sea dejado sin efecto y estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“…la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.”
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