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TSJ

AS/2024/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2023Penal
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2024/2023-RA

Sucre, 07 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 223/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2023, cursante de fs. 184 a 187 vta., Wily Serafín Cárdenas Cabrera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69/2023 de 29 de junio de fs. 179 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rene Cárdenas Cabrera, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 236/2021 de 12 de mayo (fs. 130 a 137), el Juzgado de Sentencia Décimo Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Wily Serafín Cárdenas Cabrera autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del CP, imponiendo la pena un año de reclusión, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, que fue observado por Auto de 31 de agosto de 2021 (fs. 167), mereciendo la emisión del Auto de Vista 69/2023 de 29 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia, inobservó los defectos previstos en el art. 370 núms. 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); señala, que el Auto de Vista confutado al confirmar la resolución de primer grado y no ingresar al fondo de sus planteamientos, le dejó en indefensión, violando su derecho a la doble instancia garantizado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), de igual forma atenta el debido proceso reconocido en el art. 115.II de la CPE e incurre en defecto absoluto señalado por el art. 169 núm. 3) del CPP.

Sostiene que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, reconocido por el art. 119 de la CPE, debido a que el Tribunal de apelación omitió convocar a audiencia oral de fundamentación del recurso de apelación, aspecto que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación quebrantando el art. 169 núm. 3) del CPP.

Que el Auto de Vista con el objeto de sustentar la negación a la doble instancia y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, citó el Auto Supremo 813/2018-RR de 10 de septiembre, concluyendo en el sentido de que “Este jamas puede ser un precedente en vigor, ya que contraviene las pautas constitucionalizadas de interpretación de derechos insertos en el bloque de constitucionalidad y contraviene estándares internacionales plasmados en el fallo Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (sic).

Con relación a la temática abordada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 82/2013 de 26 de marzo y 372 de 22 de junio de 2004; de igual forma, cita las Sentencias Constitucionales 1369-R, 2221/2012 y 2233/2013.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rene Cárdenas Cabrera
Demandado
Wily Serafín Cárdenas Cabrera
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2023AS/2024/2023-RAFuente oficial