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TSJ

AS/2025/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2023Penal
Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2025/2023-RA

Sucre, 07 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 417/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de noviembre de 2023, mediante buzón judicial, cursante de fs. fs. 816 a 827 vta., Armando Edgar Copali Suturi, Shirley Mónica López Solano, Carla Shirley Osinaga Ríos y Ramiro Fuentes Nava representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, impugnan el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2023 (fs. 808 a 811 vta.), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra de Rodolfo Cáceres Vásquez, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 94/2019 de 12 de febrero (fs. 645 a 654 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dictó sentencia absolutoria en favor de Rodolfo Cáceres Vásquez, por el delito de Avasallamiento tipificado por el art. 351 bis del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan Pablo Sossa Cedeño y Carla Shirley Osinaga Ríos representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo (fs. 688 a 694), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2023 (fs. 808 a 811 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente aduce que, el Tribunal de Alzada, no emitió un pronunciamiento íntegro respecto a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación por lo que asume que la resolución emitida carece de una falta de pronunciamiento respecto a los motivos planteados. Por otra parte, aduce que el Tribunal de Alzada realizó una defectuosa valoración probatoria de las pruebas de cargo y descargo presentadas en el proceso, en ese entendido, cree que el vocal solamente se pronunció respecto a esos dos cuestionantes dejando de lado la valoración defectuosa de la prueba de descargo por omisión. Respecto, a esta supuesta vulneración cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 2/2013 de 31 de enero y 28/2014-RRC de 18 de febrero, los cuales en su contenido íntegro citan otros Autos Supremos relativos al agravio citado. Por lo que, concluye que el Tribunal de Alzada violó los preceptos descritos en los arts. 124, 398 y 370 núm. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE).

También, sostiene que la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia carece de un análisis y/o fundamentación de tipo descriptivo refiriéndose a las pruebas aportadas sobre las cuales debió emitir un criterio fundamentado. En ese entendido, alega que el Tribunal A quo violó el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, el cual advierte que existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución emitida. Asimismo, cita el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero y la Sentencia Constitucional 2023/2010 -R de 9 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo
Demandado
Rodolfo Cáceres Vásquez
Proceso
Avasallamiento
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2023AS/2025/2023-RAFuente oficial