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TSJ

AS/2030/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Favorecimiento a la Evasión
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2030/2023-RA

Sucre, 07 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 126/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de noviembre de 2023, cursante de fs. 331 a 335 vta., Roly Pérez Caracara, impugna el Auto de Vista 83/2023 de 16 de octubre cursante de fs. 303 a 306, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Comando Departamental de la Policía de Potosí, en su contra por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Favorecimiento a la Evasión, previstos y sancionados por los arts. 154 y 181 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2021 de 24 de mayo de 2022 (fs. 235 a 242 vta.), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Roly Pérez Caracara, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Favorecimiento a la Evasión, previstos y sancionados por los arts. 154 y 181 del CP, imponiendo la pena de 4 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Roly Pérez Caracara interpone recurso de apelación restringida (fs. 273 a 279 vta.), resuelto por el Auto de Vista 83/2023 de 16 de octubre (fs. 303 a 306), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) de la citada norma, puesto que, no dio respuesta de manera objetiva a su postulación recursiva, limitándose en su accionar a extractar partes de la Sentencia impugnada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1289/2010-R de 13 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Comando Departamental de la Policía de Potosí
Demandado
Roly Pérez Caracara
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Favorecimiento a la Evasión
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2023AS/2030/2023-RAFuente oficial