Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2032/2023-RA
Sucre, 07 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 405/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 13 de febrero y 22 de septiembre de 2023, Enzo Fabricio Ibietta Mendoza (fs. 1037 a 1039) y José Luis Heredia (fs. 1045 a 1048 vta.), impugnan el Auto de Vista 145 de 8 de noviembre de 2022, de fs. 1029 a 1032 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/22 de 27 de abril de 2022 (fs. 967 a 972), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luis Heredia Villarroel autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa en razón a bolivianos uno por día, con costas.
Asimismo, absolvió de culpa y pena a Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, dejando sin efecto todas las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 977 a 985) y José Luis Heredia Villarroel (fs. 989 a 991), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 145 de 8 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por José Luis Heredia Villarroel; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Asimismo, declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, dejando sin efecto la Sentencia absolutoria dictada en favor de Enzo Fabricio Ibietta Mendoza; por consiguiente, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del expediente solo en lo que respecta a la Sentencia absolutoria emitida.
III. MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Esta Sala Penal evidencia, que a pesar de que los recursos de casación formulados por Enzo Fabricio Ibietta Mendoza y José Luis Heredia contienen distinta tipografía, en su contenido denuncian el mismo agravio, en los siguientes términos:
Los recurrentes aluden que el Auto de Vista recurrido no fundamenta taxativa y jurídicamente el porqué de la determinación asumida; asimismo, refiere que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurren en contradicción con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; además, alude que el Tribunal de Sentencia y el de alzada valoraron de manera integral pruebas obtenidas de manera ilícita por el Ministerio Público; también, señala que el Auto de Vista incide en errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); invocando, como precedentes contradictorios el Auto de Vista 112/2007 de 17 de septiembre, el Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre y la Sentencia Constitucional 25/2007 de 30 de abril emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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