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TSJ

AS/2037/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2023Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2037/2023-RA

Sucre, 07 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso: La Paz 110/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 2967 a 2976 vta., el imputado Juan Víctor Avendaño Chura impugna el Auto de Vista 99/2021 de 31 de agosto de fs. 2944 a 2950, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Félix Condori Mamani, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2020 de 30 de septiembre (fs. 2764 a 2774 vta.), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Víctor Avendaño Chura, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y reparación de daños.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan Víctor Avendaño Chura formuló recurso de apelación restringida (fs. 2905 a 2916 vta.), resuelto por Auto de Vista 99/2021 de 31 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II.3. Auto Supremo 1229/2022-RA de 26 de septiembre.

En mérito al recurso de casación formulado por el imputado, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Juan Víctor Avendaño (fs. 2983 a 2985).

II.4. Resolución Constitucional 109/2023 de 02 de agosto.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, concedió parcialmente la tutela solicitada por el imputado, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 1229/2022-RA de 26 de septiembre; debiendo esta Sala Penal, emitir una nueva resolución, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la merituada resolución, en base a los siguientes fundamentos:

“De la revisión del Auto Supremo cuestionado se puede evidenciar que las autoridades demandadas identifican el único motivo recursivo de casación referido a que el Auto de Vista impugnado incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva y contiene defectos absolutos por ausencia de motivación, fundamentación e incongruencia, al no adecuar los hechos acusados al tipo penal por el que fue sentenciado, debiendo ser condenado por otro tipo penal, realizando una incorrecta e ilegal aplicación del art. 252 núms. 2 y 3 del Código Penal (CP), toda vez que no se hace la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la escuela finalista del delito y la teoría del riesgo, soslayando abiertamente la doctrina legal señalada, porque no se acreditó en base a una prueba objetiva las circunstancias agravantes de la alevosía y del motivo fútil o bajo previstos respectivamente en el art. 252 núms. 2 y 3 del CP, invocando como precedentes contradictorios Autos Supremos y Sentencias Constitucionales. Establecen como marco normativo jurisprudencial para el análisis de admisibilidad los arts. 416 y 417 del CPP; citan del art. 182 de la CPE que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; se refieren a la falta de debida fundamentación e incongruencia omisiva y a la valoración de la prueba para luego ingresar al examen de admisibilidad, considerando en primera instancia la constatación del plazo de presentación y la verificación de los requisitos de contenido, señalando que el recurso de casación cumple con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; y a continuación realizan la verificación de los requisitos de contenido, señalando que en relación a los precedentes contradictorios expuestos en el recurso de casación, la parte recurrente se limitó a citarlos y a realizar una transcripción parcial de su contenido sin efectuar el trabajo de contraste como correspondía; es decir, explicar la contradicción en los términos exigidos por el segundo parágrafo del art. 417 del CPP; refieren que no basta con citar supuestos contradictorios y transcribir parte de los Autos Supremos alegando que resultarían contradictorios, sino que debe explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos se pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; y en cuanto a las Sentencias Constitucionales citadas como precedentes contradictorios, no pueden ser consideradas en esa calidad de acuerdo a los alcances establecidos por el art. 416 del CPP. En cuanto a la supuesta omisión en la fundamentación probatoria en vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes a una debida motivación o fundamentación, observan que la parte recurrente únicamente expone de manera enunciativa que existiría falta de fundamentación e incongruencia omisiva, careciendo de técnica recursiva, pretendiendo que se ingrese al fondo de la problemática recurrida en casación bajo un supuesto de flexibilización de manera tácita, por la sola referencia de vulneración de derechos.

Por lo que, declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante.

Ahora bien, de la revisión y análisis efectuado a la Resolución cuestionada, se evidencia que las autoridades demandadas concluyen directamente que en cuanto a los precedentes contradictorios invocados en el recurso, el recurrente se limita a transcribir parcialmente el contenido de los precedentes que cita sin efectuar el trabajo de contraste, sin demostrar objetivamente cómo es que los precedentes contradictorios citados por el recurrente ahora accionante no cumplen con el establecimiento y la contradicción del precedente con el caso concreto, cuando de la revisión del recurso de casación se puede advertir que el recurrente de casación, ahora accionante, luego de citar el precedente contradictorio expone el supuesto fáctico y hace una explicación del contraste con los Autos Supremos que invoca como precedentes contradictorios; es decir, el Auto de admisión cuestionado no explica ni demuestra materialmente que el contraste establecido por el recurrente no satisface o no supera el requisito de admisibilidad, aspecto que debe necesariamente contener para dar una explicación clara, coherente, justificada y fundamentada de la decisión que dé a entender por qué la fundamentación que hace el recurrente no se acomoda a los presupuestos establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, exponiendo la debida razonabilidad en relación al único motivo de casación, ya sea para admitir o declarar inadmisible el recurso de casación, pues se observa que es genérico y arriba directamente a conclusiones.

Se observa también, que las autoridades demandadas señalan que el recurrente únicamente expone de manera enunciativa la falta de fundamentación e incongruencia omisiva, pero tampoco explican ni exponen de manera precisa y clara, por qué la fundamentación expuesta por el recurrente de casación carece de una debida argumentación y motivación, más aún cuando establecieron de manera precisa y concreta el único motivo recursivo, del que se evidencia que existen elementos que no han sido considerados a tiempo de la admisibilidad del recurso, como la falta de subsunción de la conducta acusada al tipo penal tanto en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido; aspectos que no fueron considerados para determinar si estos elementos superan o no el análisis de admisibilidad para su conocimiento de fondo; y, la motivación tiene que responder a los motivos reclamados el recurrente en su recurso de casación para que se genere certeza en la parte de que la decisión está conforme a derecho; aspectos que deberían constar en el análisis de admisibilidad pero que no se encuentran en la resolución cuestionada, evidenciándose una insuficiente motivación.

Que si bien se expone la fundamentación y los parámetros legales respectivos y pertinentes que deben ser considerados en el examen de admisibilidad; sin embargo, no se sustenta la decisión en base a esos parámetros legales establecidos, lo que conforme a la jurisprudencia constitucional desencadena o deriva en una resolución arbitraria, que no da a entender de manera suficiente, clara y precisa las razones para disponer la inadmisibilidad del recurso de casación; correspondiendo conceder parcialmente la tutela solicitada en relación a la vulneración del debido proceso por una insuficiente motivación, en vinculación con el principio de interdicción de la arbitrariedad.

Conviene aclarar que el recurso de casación bajo su naturaleza netamente nomofiláctica se encuentra constreñido a la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, debiendo el recurrente someterse a las normas regladas para poder activar este recurso, en cuya inobservancia el Tribunal de Casación puede aplicar la previsión del art. 418, sea para declarar admisible o inadmisible el mismo y esta es una potestad privativa de dicha jurisdicción y no implica necesariamente una restricción al derecho establecido en el art. 394 del CPP; y si bien, en materia casacional existen los presupuestos reglados, se encuentran también los presupuestos de flexibilización que también deben ser cumplidos por los recurrentes al plantear recurso de „casación-. Entonces, el Auto Supremo, si bien goza de fundamento legal, empero, la razonabilidad del mismo no resulta coherente con los argumentos expuestos en el recurso de casación, existiendo una motivación insuficiente que pueda dar a entender 'en la misma proporción que fue planteado el recurso de casación y porqué los argumentos que puntualmente expresó el recurrente no estarían atendiendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; y en qué medida es o no valedero el argumento para determinar la inadmisibilidad del mismo, incidiendo en la relevancia constitucional (Criterios ratificados en la SCP 0396/2019-S3 de 8 de agosto); La jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones. Correspondiendo conceder en parte la tutela impetrada, únicamente respecto al debido proceso en su elemento de motivación vinculado al principio de interdicción a la arbitrariedad, debiendo negarse la tutela respecto a los demás derechos y principios invocados.”.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia pese al defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, conteniendo además defectos absolutos por ausencia de motivación y fundamentación e incongruencia, cuando el hecho no se adecuó al tipo penal de asesinato por lo que debía ser condenado por otro tipo penal. Denuncia que, al dictarse el Auto de Vista, se ha realizado una incorrecta e ilegal aplicación del art. 252 núm. 2 y 3 del CP, toda vez que no se hace la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la escuela “finalista del delito” y de la “teoría del riesgo”, soslayando abiertamente la doctrina legal señalada. Por lo que concluye que en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, no se acreditó en base a una prueba objetiva (dato objetivo corroborante) las circunstancias agravantes de la alevosía y de motivo fútil o bajo, previstas respectivamente en el numeral 2 y 3 del art. 252 de CP, por lo que correspondería dejar sin efecto la Sentencia N° 99/2021 de 31 de agosto y que se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 026/2012-RA de 29 de febrero, 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 338 de 05 de 2007, 131 31 de enero de 2007, 322/20212-RRC de 04 de diciembre, 354/2014-RRC de 30 de julio, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 304/2016 y 11/2012; asimismo, las Sentencias Constitucionales 2221/2012 de 8 de noviembre, 0100/2013 de 17 de enero y 0486/2010-R de 05 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Félix Condori Mamani
Demandado
Víctor Avendaño Chura
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2023AS/2037/2023-RAFuente oficial