Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/2040/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2023Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2040/2023-RA

Sucre, 07 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 84/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1983 a 2010 vta., Norma Zulema Durán Barrientos impugna el Auto de Vista 516/2023 de 30 de octubre, de fs. 1954 a 1961, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Roxana Durán Barrientos, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2023 de 24 de mayo (fs. 1870 a 1885 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Roxana Durán Barrientos, absuelta de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1910 a 1922), resuelto por Auto de Vista 516/2023 de 30 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente sostiene que en su primer motivo de apelación denunció “Violación de derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento de derecho a producir prueba extraordinaria por inobservancia del art. 335 num. 3) del CPP” (sic), alegando que en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida solicitó se exhiba la prueba consistente en “1.- Copia de la Provisión ejecutoria que contiene los actuados del PROCESO VOLUNTARIO Y DE PLENO DERECHO instaurado por mi persona en contra de ROXANA DURAN BARRIENTOS, signado con Nurej: 10131455, radicado en el Juzgado Publico Civil y Comercial Séptimo de la Capital… 2.- Folio Real actualizado con Matricula Computarizada N° 1.01.1.99.0024048 de fecha 13 de marzo de 2023“ (sic) y cuando exhibió estas pruebas fue interrumpida por el abogado defensor alegando que en el decreto de señalamiento de audiencia respecto a la prueba determinó “éste al expediente remitido” (sic) y este decreto no fue observado, y el Vocal Jaime René Andrade dispuso se conceda la palabra al apelante únicamente para que fundamente su apelación, impidiéndole producir su prueba ofrecida y adjuntada a su recurso de apelación, transgrediendo lo previsto por el art. 410 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Tribunal de alzada no señaló audiencia de producción de prueba, lesionando la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba, explicando que esta prueba esta destinada a la acreditación de un defecto de Sentencia (370-6 del CPP), con relación a la conclusión errada respecto al conocimiento de la falsedad del documento; relievando que si la prueba hubiese sido producida el motivo sería procedente.

Invoca los Autos Supremos (AASS) 890/2017-RA de 3 de noviembre, 273/2016-RRC de 31 de marzo, 350 de 28 de agosto de 2006, 512 de 16 de noviembre de 2006, 332/2016-RRC de 21 de abril y las Sentencia Constitucional (SC) 326/2015-S3 de 27 de marzo.

Expone que, en el segundo motivo de apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, defecto que fue replicado con trascripciones de la fundamentación de la Sentencia, argumentos genéricos y la conclusión de que no se acreditó el conocimiento de la falsedad por parte de la imputada, incurriendo en un fallo infrapetita, pues no resolvió los argumentos de su motivo de apelación, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, derecho a la defensa en su elemento de derecho al recurso, pues ante la falta de pronunciamiento a las observaciones realizada y su respectivo control de la valoración probatoria de su motivo de apelación se convalidó una Sentencia defectuosa.

Invoca los AASS 890/2017-RA de 3 de noviembre, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre, 897/2017-RRC de 14 de noviembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre y la SC 326/2015-S3 de 27 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Norma Zulema Durán Barrientos
Demandado
Roxana Durán Barrientos
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2023AS/2040/2023-RAFuente oficial