Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2046/2023-RRC
Sucre, 07 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 72/2022.
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados por Betzabé Saavedra Estrada y Lourdes Vilacahua Veliz, en representación del Consejo de la Magistratura de Potosí, el 13 de septiembre de 2022; Ariel Jonny Delgado Posadas ejerciendo defensa de oficio de Ibemar Lastenia Hernani Aguilar; y, Félix Chalar Miranda, ambos el 15 de septiembre de 2022, impugnan el Auto de Vista 29/2022 de 2 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato; y, Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 del Código Penal (CP) y 27 de Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (Ley 004), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1 sentencia
Por Sentencia 26/2018 de 24 de septiembre (fs. 856 a 901), el Tribunal de Sentencia Primero de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Félix Chalar Miranda autor y culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 del Código Penal (CP), condenándolo a sufrir la pena de privación de libertad de 5 años con costas; toda vez, que siendo Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza, Provincia Sud Chichas del Departamento Potosí, a pesar de contar con una experiencia de 16 años en la administración de justicia, al momento de conocer el proceso de Usucapión Decenal de los terrenos Municipales ubicados en la salida a Atocha iniciado por los esposos Toro Arauco, desconoció la titularidad del Gobierno Municipal hasta el punto de dictar la Sentencia 24C/2014 mediante la cual reconoció su derecho propietario en desmedro del Estado; teniéndose al respecto que si bien esta actuación judicial fue dejada sin efecto mediante el Auto definitivo 15C/2015 que dejó sin efecto todas las actuaciones judiciales hasta la presentación de la demanda, esta situación no eximió que su conducta se adecuaré al delito de Incumplimiento de Deberes y prevaricato, al no cumplir su deber de verificar de observar los requisitos de ley en cuanto a estos procesos, ocasionando graves perjuicios a la función pública permitiéndose dictar una injusta Sentencia, incurriendo en una forma de delinquir típica y censurable ya que a sabiendas de que su conducta era reprochable legalmente emitió resoluciones en contra de los intereses del Estado.
En cuanto a la coimputada Ibemar Lastenia Hernany Aguilar la declaró autora del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado y sancionado por el art. 154 del CP, siendo condenada a sufrir la pena de privación de libertad de 4 años con costas; puesto que, aprovechando su condición de Asesora Legal del municipio de Tupiza, a pesar de conocer sobre los conflictos en los que se encontraban los predios ubicados en las Delicias, tranca norte, con una superficie de 17.110 metros cuadrados, con los miembros de la “Organización social sin vivienda Villa Evo Morales Ayma”, representó de manera desleal al municipio; puesto que a pesar de que en primera instancia emitió distintos informes y recabó documentos que daban cuenta de la titularidad del Gobierno municipal de Tupiza sobre estos; posteriormente, se presentó ante el Juzgado Público Mixto de Tupiza en un proceso de Usucapión a nombre de los esposos Toro Arauco argumentando que estos terrenos eran privados; y que los cónyuges estuvieron en posesión desde hace 40 años, criando ganado, y que cumplían todos sus deberes impositivos, teniéndose con relación a tal causa que habiéndose admitido y corrido traslado a la Alcaldía, la imputada no presentó memoriales adecuadamente en representación del ejecutivo municipal afirmando, ratificando y sosteniendo que esos predios no eran de propiedad municipal en sus actuaciones en tal causa, omitiendo con esta conducta hacer conocer a las autoridades judiciales sobre la existencia de varios informes y documentos en favor de la entidad edil, permitiendo que con sus actuaciones irregulares se dicte Sentencia; teniéndose que ratificó su actuar doloso al volver a manifestar en apelación que estos predios en disputa eran de índole privado confirmando con esta actuación irregular la adecuación de su conducta a lo establecido por el art. 154 del CP.
II.2 Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Félix Chalar Miranda e Ibemar Lastenia Hernani Aguilar, formularon recurso de apelación restringida (fs. 960 a 971 vta., y 974 a 989.); advirtiendo que, entre los motivos de apelación del primer apelante, denunció violación a las garantías constitucionales a la defensa, juicio previo, tutela judicial efectiva al no haberse resuelto sus excepciones es de falta de acción y prescripción, denunciando además falta de fundamentación de la Sentencia, errónea aplicación de la ley e incongruencia en la aplicación de los arts. 154, 173 del CP; y, entre los motivos de apelación de Ibemar Lastenia Hernani Aguilar arguyó que la Sentencia fue emitida en vulneración de lo establecido por el art. 117 de la Constitución Política del Estado CPE); toda vez, que el juicio contra su persona se realizó solo con la presencia de un defensor de oficio, teniéndose que arguyó que ninguna persona podía ser condenada sin ser oída y juzgada en un debido proceso, motivo por el cual demandó la nulidad de la Sentencia al no contar con una defensa técnica y material.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 3/2020 de 28 de febrero (fs. 1121 a 1134.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
II.4. Auto Supremo emitido.
Los imputados Félix Chalar Miranda (fs. 1161 a 1174 vta.) e Ibemar Lastenia Hernani Aguilar (fs.1190 a 1211) interpusieron recurso de casación impugnando el referido Auto de Vista; siendo declarados fundados los citados recursos; motivo por el que en el fondo, se emitió el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio (fs. 2058 a 2066 vta.) que declaró procedentes los recursos interpuestos por los citados imputados; y en aplicación del art. 419 del CPP, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, emita nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en el mencionado Auto Supremo.
Por lo anteriormente expuesto, el proceso retornó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 2076), a efectos de nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos emitidos en Casación; por lo que, dicha Sala Penal emitió el Auto de Vista 29/2022 de 2 de agosto (fs. 2077 a 2092 vta.), que determinó parcialmente procedentes los recursos presentados por ambos imputados, en consecuencia: absolvió a Félix Chalar Miranda del delito de Incumplimiento de Deberes, manteniendo firme la condena por Prevaricato; y, modificó la condena impuesta a Ibemar Lastenia Hernani Aguilar de 4 años a 3 años y 2 meses.
Teniéndose que ante esta determinación de alzada, Félix Chalar Miranda interpuso recurso de Extinción de la Acción Penal por prescripción y duración máxima del proceso, excepción que fue resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 626 de 12 de junio de 2023 mediante la cual declaró infundadas la solicitud de Extinción de la acción interpuesta por el recurrente.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 789/2023-RA de 5 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Del recurso formulado por el Consejo de la Magistratura
De (fs. 2107 a 2111) Betzabé Saavedra Estrada y Lourdes Vilacahua Veliz en presentación de esta entidad estatal se apersonaron y plantearon los siguientes reclamos:
La fijación judicial de la pena consignada en la Sentencia contra los imputados debió ser objeto de control de alzada, considerando para ello los arts. 36 y ss. del CP; sin embargo, los tres años y dos meses de pena determinados por la Sala Penal Segunda dispuestos en el Auto de Vista 29/2022, pasó por alto este análisis, en tal sentido, puntualiza que las razones del Tribunal de apelación son contradictorias, por cuanto determina como atenuante de la imputada que no se le haya probado actividad ilícita anterior al procesamiento, pese haber sido juzgada en rebeldía, siendo con ello también se concluyó que la misma no tuvo voluntad de someterse al proceso.
De similar modo, manifiesta que la resolución del Tribunal de alzada recurrida, es contraria al Auto Supremo 420/2021, pues efectúa un análisis aritmético y no jurídico para determinar la medida de la pena sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, refiriendo no haberse aplicado correctamente el método de dosimetría penal en Sentencia, modificó la pena, cuando la línea propuesta por el citado Auto Supremo, estableció que era su deber como Tribunal de alzada complementar la fundamentación omitida por los juzgadores de mérito y no así modificar la condena, toda vez que al modificar la pena actuó arbitrariamente, habiéndose emitido una resolución carente de coherencia interna y externa. la Sala Penal Segunda no contempló los arts. 37, 38 y 40 del CP, para disponer la pena de tres años y dos meses, al no existir en el caso concreto atenuantes acreditadas, siendo que correspondía la pena máxima dispuesta en el art. 154 del CP; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero 326/2012 de 12 de noviembre y 420/2021 de 28 de julio.
2) Por otro lado, en lo que fueron las variaciones determinadas en el Auto de Vista 29/2022, en torno al coimputado, Félix Chalar Miranda, el Consejo de la Magistratura alega que ellas generaron agravio por abierta inobservancia del art. 124 del CPP, pues la absolución por el delito de Incumplimiento de Deberes se trató de una decisión sin fundamento alguno, contraria a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 701/20015 de 25 de septiembre y lesionando además derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado en sus arts. 115, 117 y 180, por los que se garantiza a todo sujeto procesal tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé.
Manifestó que la resolución de alzada incurre en defecto absoluto, al realizar una irregular revalorización de la prueba y en base a ella sin fundamento alguno absolver por el delito de Incumplimiento de Deberes, cuando dicha labor le estaba prohibida por lo que las aseveraciones subjetivas y alejadas de realidad de los hechos acaecidos en el proceso de usucapión fueron tergiversados.
La entidad recurrente señala, que existen consideraciones contradictorias entre sí a la vez de enfrentadas con la parte resolutiva, toda vez que el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio plantea que al momento de corregir la resolución inferior de manera directa conforme a los arts. 413 y 414 del CPP, el Auto de Vista debe aplicar correctamente el sistema de atenuantes y agravantes; y el método de dosimetría penal, determinando la modificación de quantum de la pena de una manera fundamentada; teniéndose que la resolución recurrida no cumplió lo establecido en la doctrina legal aplicable invocada; toda vez, que al margen de efectuar la fundamentación para efectuar la modificación de la pena, incurrió en
errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación a los tipos penales de Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, siendo que solo emitió una fundamentación respecto al delito de Prevaricato mas no alrededor del Incumplimiento de Deberes incurriendo en falta argumentación para absolver a Félix Chalar Miranda por este delito.
III.2. Del recurso formulado por Ariel Jhonny Delgado Posadas en representación de Ibemar Lastenia Hernani Aguilar.
En cuanto a los planteamientos de la imputada (fs. 2112 a 2127) se tienen los siguientes reclamos:
Plantea la nulidad del Auto de Vista alegando que mantiene la vulneración de derechos reclamados en apelación restringida, así como generar nuevas restricciones por inobservancia de los arts. 123 de la CPE y el art. 4 del CP; toda vez, que la Sentencia la declaró autora del delito de Incumplimiento de Deberes, conforme la descripción del art. 154 del CP, en infracción de los arts. 14 y 20 del mismo cuerpo legal; situación que a más de no ser objeto de corrección en alzada, es empeorada por la inobservancia en el caso concreto de las reglas de sobre la aplicación en el tiempo de la ley penal, y sus principios de retroactividad y favorabilidad, toda vez que tomando en cuenta la inexistencia de daño económico causado al Estado o un particular, en el marco de la configuración normativa prevista por las modificaciones de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, 1390 de 27 de agosto de 2021, considera que la condena tipificó una omisión de deberes que no ha producido daño económico al estado, por lo que al haber sido modificado por el art. 154 del CP, por la ley 1390, exigiendo un daño económico notoriamente cuantificable, que no existiría en la causa, hecho por el cual correspondía que hubiese sido tomado como atípico.
Manifiesta que la Sentencia determinó que en su calidad de Servidora Pública hubiese omitido dar a conocer y representar adecuadamente al municipio de Tupiza omitiendo informar a la autoridad judicial dentro del proceso de Usucapión, la existencia de documentación sobre su derecho propietario, teniéndose que conforme los antecedentes de juicio oral la declara rebelde, únicamente habría firmado un memorial, en base a un informe técnico elaborado por Catastro del Municipio de Tupiza, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013 de 20 de mayo, 236/2007 de 7 de marzo, 545/2002 de 26 de febrero, 426/2001 de 16 de agosto, 335/2020 de 20 de marzo y 389/2012 de 21 de diciembre.
III.3. Del recurso formulado por Félix Chalar Miranda.
1) El recurrente refiere que al oponer apelación restringida, denunció que la Sentencia de grado incurría en el defecto descrito en el art. 370 num.5) del CPP, precisando que los argumentos que acompañaron la valoración probatoria eran insuficientes como contradictorios; manifiesta que con la emisión del Auto de Vista 29/2022 aquellos vicios fueron validados, al sostener que fueran evidentes y que el delito por el cual fue condenado era de carácter instantáneo; en tal sentido plantea que la valoración probatoria fue nominal al relatar los procesos de introducción y producción para luego brindar conclusiones categóricas, lo cual en su criterio, incurría en contradicción con la doctrina legal aplicable en el Auto S upremo 14/2013 de 6 de febrero, toda vez que la valoración integral de la prueba en los alcances descritos en el precedente no era advertible en el fallo de origen, yerro que reclama fue valido por el Auto de Vista recurrido.
Manifiesta que el Tribunal de alzada no efectuó el control de logicidad en la fundamentación de la Sentencia que efectuó un análisis contradictorio de las pruebas, al brindar criterio fundado sobre el carácter del proceso de Usucapión y emitir criterio determinando que a la postre fundaría su condena por Prevaricato, manifiesta que no se consideró la existencia de contradicciones como que no se consideró que el predio de terreno no se hallaba registrado en Derechos Reales a nombre de ningún titular, motivo por el cual mal podía erguirse que era municipal, cuestiona además al Auto de Vista en cuanto a su determinación de considerar que el delito de Prevaricato es un delito instantáneo; ya que no pudo probarse que su conducta se adecuara a sus previsiones; toda vez que no se probó que en su calidad de Juez hubiese incurrido en la emisión de ninguna resolución dolosa, situación que originó conculcación de sus derechos, e incurriría en contradicción con los precedentes contradictorios invocados a través de los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre y 176/2013 de 24 de junio, toda vez que el Auto de Vista vulneró todas las reglas de la lógica, teniéndose que el recurrente específicamente manifiesta que lo contradijo, ya que no se probó que sea lícita su afirmación de que no era necesaria la acreditación del bien usucapido para configurar el prevaricato, toda vez que a su criterio fueron precisamente los funcionarios municipales los que lo indujeron, denunciando además que el Tribunal de apelación confirmó esta arbitrariedad, que fue posteriormente anulada cuando se descubrió el engaño ya que no estaba probada titularidad alguna sobre el predio, manifiesta que era imposible configurar el delito porque todas las piezas procesales por las cuales se lo condenó en primera instancia quedaron nulas, situación por la cual a su criterio es evidente la inexistencia de los elementos configurativos del ilícito penal.
2) Señala que el Tribunal de apelación pese a declararlo inocente por uno de los dos delitos, incurrió en el defecto descrito por el art. 370 num.10 del CPP, toda vez que no señaló cuál es la pena en las circunstancias procesales determinadas por el Tribunal de apelación , así como el quantum de la pena que no se halla fundamentada, teniéndose que cuestiona su carencia de argumentación, acudiendo a generalidades, teniéndose que sin embargo se hace evidente que revalorizó la prueba absolviéndolo por el delito de Incumplimiento de Deberes y condenándolo nuevamente por el delito de Prevaricato, situación por la cual denuncia que incurrió en los defectos señalados, ya que el Tribunal de alzada no hubiese señalado cuál era la nueva pena a partir de lo resuelto; y, tampoco la fundamentó, determinando absolverlo por un delito, pero lo condenó por el otro como aconteció; teniéndose que reclama falta de fundamentación al no efectuar análisis alguno sobre sus determinaciones; teniéndose que en tal virtud esta situación incurriría en contradicción con lo establecido en los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, 38/2013 de 18 de febrero, 49/2014 de 20 de febrero y 107/2013 de 22 de abril.
3) Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de Prevaricato, manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en la omisión de observar que la Sentencia lo condenó en base a una errónea calificación de los hechos, teniéndose que denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista vulneraron las reglas de la sana crítica consistentes en la lógica y la razón suficiente; toda vez, que no tenía conocimiento de que tales predios eran de propiedad municipal, situación que se daría a conocer de manera posterior, teniéndose que manifiesta que por su naturaleza el proceso de Usucapión es de conocimiento cuyo resultado se dilucida en Sentencia.
Manifiesta que cuando las autoridades judiciales de origen y revisión determinaron que su conducta revestía de un dolo prevaricador no acreditaron tal dolo, vulnerando con ello el principio de razón suficiente como regla de la lógica aplicable al procesamiento, al pretender las autoridades judiciales que su persona en calidad de Juez de materia civil, haya procedido con base a información que en ese momento no tenía, incluso por la expresa actuación de las partes, que eran las llamadas a probar sus aspiraciones, refiere además que la errónea aplicación de la ley se produjo al presumirse la existencia de dolo en su conducta, pero que en la causa no consideraron que en el peor de los casos era culposa; complementando al respecto que si bien hicieron aparecer lo que en su criterio era una nueva Sentencia, en la cual se corrigió en parte la injusticia ya que determinaron la inexistencia del delito de Incumplimiento de Deberes, cometieron la injusta vulneración a sus derechos de condenarlo por el delito de Prevaricato, presumiendo el dolo que debe mostrarse en juicio mediante pruebas, pues la vertiente culposa no es punible, teniéndose que denuncia que tanto los Vocales de alzada fueron engañados por Funcionarios del Municipio de Tupiza motivo por el cual considera en uso de la aplicación de un rigor extremo en la causa se lo debió condenar por la comisión de un delito culposo que a su criterio lo eximiese de la configuración del delito de Prevaricato que solo es castigable cuando en la conducta punible se evidencia el dolo, teniéndose que en la causa al no existir tal configuración existió la emisión de una resolución contraria a las normas; teniéndose que en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 55/2004 de 29 de enero.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso, se plantea a través de los recursos de casación el cuestionamiento al Auto de Vista 29/2022; teniéndose que por parte de la imputada cuestiona su falta fundamentación al reiterar que su conducta se adecua al tipo penal establecido en el art. 154 del CP; por parte del recurrente, Félix Chalar Miranda denuncia de que su correcta absolución sobre el delito de Incumplimiento de Deberes fue eclipsada en la resolución de alzada al mantener su culpabilidad sobre el delito de Prevaricato sobre cual no existiría fundamentación; y, el Consejo de la Magistratura que se apersona a fin de cuestionar la determinación del Tribunal de apelación de modificar el quantum de la pena sin fundamento alguno, situación por la cual formula denuncia que actuó de forma arbitraria. De tal modo, esta Sala Penal de manera previa de ingresar al análisis de fondo, considera necesario contextualizar su decisión a través del estudio de aspectos transversales a los recursos.
IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional.
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’”.
IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución de alzada.
Este Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 2010/2015-RRC de 27 de marzo, respecto a la fundamentación de las resoluciones de grado, estableció parámetros a efectos de una mejor comprensión y resolución, señalando que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”.
Por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Por su parte el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
IV.3. De la incongruencia omisiva
Respecto a esta temática el Tribunal Supremo de Justicia, precisando que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, mediante el AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, precisa que ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de los requisitos siguientes: “i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”; con esa razonamiento se sentó la doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
IV.4. Sobre la incongruencia interna
En relación a que se logre el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2012 y la SCP 0100/2013, precisan que: “La arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 22 de junio, estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.”.
IV.5. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo
necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
V.6. recurso de casación del Consejo de la Magistratura.
V.6.1. Resolución del primer motivo.
En el motivo la parte recurrente invoca el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, emitido dentro de la causa que sigue el Consejo de la Magistratura, Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza contra Ibemar Lastenia Hernani Aguilar y Félix Chalar Miranda, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Enriquecimiento Ilícito, tipificados y sancionados por los arts. 154 y 173 del Código Penal (CP), con relación al art. 20 del CP y art. 27 de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, se determinó que el Auto de Vista, no contenía una debida fundamentación y motivación; incurriendo en incumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues omitió respaldar de forma adecuada sus conclusiones y expresar su motivación, ni fundamentó adecuadamente las agravantes y atenuantes al efectuar las modificaciones al quantum de la pena, teniéndose que con relación a esta causa, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Auto de Vista en incongruencia omisiva, restricción al principio de celeridad procesal e inobservancia de la dosimetría penal, aspecto que vulneró el debido proceso, motivo por el cual fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales, es una garantía constitucional de justicia, por constituir el medio que informa a las partes su situación jurídica en el proceso y las razones que tuvieron en cuenta los jueces y/o tribunales para definirla y pronunciar sus resoluciones dentro de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, en resguardo a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de las autoridades judiciales; en consecuencia, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una garantía no sólo para las partes, sino también para el Estado, que tiene por finalidad asegurar la correcta administración de justicia.
En ese contexto, la motivación y fundamentación implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión en observancia del principio de congruencia o correlación entre la pretensión o argumentos de quien recurre y la decisión asumida al respecto; es decir, concordancia entre lo planteado por las partes y el pronunciamiento judicial; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia; por lo que se concluye que la falta motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones judiciales, vulnera el debido proceso, en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio; y, siendo el único motivo de casación, precisamente la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista, respecto a los agravios del recurso de apelación restringida, corresponde ingresar al análisis y verificación de la misma…(Sic)”.
Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar la denuncia.
Reclama al Auto de Vista porque a momento de determinar la modificación de la pena sobre la coimputada Hernany Aguilar, ya que a su criterio no se hubiese cumplido lo dispuesto en el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, en cuanto a la variación del quantum de su pena, explicando que en el caso de este último dispuso que los de alzada controlen el fundamento sobre la imposición de la pena contenida en la Sentencia, y en su caso emitir una fundamentación complementaria sobre la existencia de atenuantes y agravantes en el caso concreto, todo, en el marco de principio de proporcionalidad; reclama que el Auto de Vista recurrido no fundó la concurrencia de atenuantes y agravantes al caso concreto, sino admitió un decisorio de reducción de pena de la imputada de
tres años y dos meses sin considerar la aplicación de los art. 36 y siguientes del CP, cuestiona sus argumentos manifestando que la prueba de tales incongruencias se evidencia en sus argumentos de que no se probó actividad ilícita en la conducta de la imputada siendo que fue juzgada en rebeldía situación que puso en evidencia que no tenía voluntad de someterse al proceso; teniéndose que habiendo precisado los argumentos de la entidad recurrente corresponde ingresar al análisis de fondo del primer motivo en cuanto a la contradicción aludida con el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, efectuando la tarea de contrataste respectivo con el fin de resolver el motivo enunciado.
Plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, donde a criterio del Consejo de la Magistratura se refiere a la obligación que tienen todos los administradores de justicia en fundamentar sus resoluciones judiciales que emitieren, brindando a las partes contar con resoluciones motivadas adecuadamente y que emitan respuestas argumentadas a sus motivos apelados.
Inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo similar pretendido en futuras casaciones; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Respecto del recurso de la entidad recurrente, referido a los defectos del Auto de Vista con relación al cambio de quantum de la pena de Hernany Aguilar, denuncia que incumplió la orden del Tribunal Superior de efectuar el control de fundamentación sobre la imposición de la pena en Sentencia teniéndose que a su criterio omitió suplir la falta de fundamentación de origen respecto a efectuar una explicación complementaria sobre la existencia de atenuantes y agravantes en el caso concreto, todo, en el marco de principio de proporcionalidad; reclama que el Auto de Vista recurrido no fundó la concurrencia de reducir la sanción penal a la imputada a 3 años y 2 meses, no aplicó los arts. 36 y siguientes del CP, al momento de efectuar el análisis de la conducta de la imputada, situación por la cual a su criterio es incongruente la resolución de alzada; incurriendo en vulneración de la doctrina legal sentada en el mencionado Auto Supremo invocado como precedente en el presente caso.
Cabe señalar que, de acuerdo a lo desarrollado en el anterior acápite de esta Resolución, se advierte claramente que el Auto Supremo invocado por la parte recurrente en este recurso, dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la doctrina legal contenida en el punto IV.1.3. de la presente resolución que es relativa al deber del Tribunal de alzada de fundamentar adecuadamente su resolución; al respecto, En ese sentido, de acuerdo a las citadas denuncias de casación, esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fundamentos del fallo impugnado (fs. 2089 vta. a 2091.), específicamente al punto 2. Segundo Motivo “Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva art.370 inc. 1) del CPP. Por imponer sanción sin considerar atenuantes”. Donde respecto a la modificación del quantum de la pena la resolución recurrida manifestó: “si bien la parte apelante denunció que para determinar la pena de privación de libertad de 4 años, no se ha cumplido y se ha aplicado erróneamente lo señalado por los arts. 37, 38, 40 del CP, no obstante que se ha demostrado cual era y es la personalidad de la acusada, concluyendo que no tiene inclinación por el hecho delictivo, desempeño actividad lícita, las víctimas no sufrieron daño porque el delito no fue consumado, que tiene familia 2 hijos menores de edad, que tiene respeto por la vida, que no tiene antecedentes penales, que antes y después fue una persona honorable; que se ha demostrado cuál era la personalidad de las víctimas que tienen formación profesional y no son ignorantes sabían lo que hacían y que el presente hecho fue preparado por autoridades del legislativo municipal con ayuda de políticos en función de gobierno, que lo decidido en el proceso de Usucapión no le vincula pero no se tomó esos aspectos para imponer la pena mínima; se ha demostrado como se ha desarrollado el hecho en el que la acusada nada tuvo que ver, siendo víctima que no causo daño físico, moral, económico a nadie. Teniéndose que conforme dispone el Auto Supremo 420/2021 es menester considerar lo manifestado por la Sentencia, que incurrió en indebida fundamentación en la fijación de la pena, pues ciertamente se limitó a identificar las circunstancias del hecho a señalar que la acusada es abogada de profesión y que al conocerse otros datos sobre su trayectoria tanto familiar, social y profesional no existe nada que analizar sobre las atenuantes, lo que no suple la consideración ni aplicación de los arts. 37 a 40 del CP, más cuando se trata de la aplicación de la máxima pena estando en rebeldía, no existiendo explicación en Sentencia de qué manera la situación de la acusada influyó en el quantum de la pena; Teniéndose que en la verificación del análisis de la personalidad de la víctima la Sentencia no efectuó ponderación a favor de la víctima, en consecuencia de acuerdo a lo expuesto, teniendo en cuenta que no se advierte ningún tipo de atenuantes partiendo de una media del delito acusado es decir 2 años y advertidos elementos que contextualizan la personalidad demostrada, su educación, experiencia las condiciones en las que se encontraba, la gravedad del hecho, su comportamiento en el proceso penal develado como reticente, a someterse a la ley, dándose a la fuga; la pena impuesta de 4 años a los fines del art. 3 del CPP, es factible debe determinarse en 3 años y 2 meses siendo en ese contexto proporcional y justa…(sic)”.
Ahora bien, habiendo recapitulado los argumentos de apelación como el análisis del Auto de Vista a su motivo de casación; corresponde ingresar al análisis de la respuesta del Tribunal de alzada, a efectos de verificar la procedencia de la vulneración aludida respecto a los defectos de alzada que hubiese incumplido efectuar el control de fundamentación de la Sentencia; y, además incurrió en falta de argumentación a momento de reducir la sanción penal a la imputada a 3 años y 2 meses, no aplicó los arts. 36 y siguientes del CP; teniéndose que resulta evidente que el Tribunal de apelación incurrió en una transcripción de los argumentos de la apelación restringida de la imputada respecto a su análisis de las atenuantes para considerar la reducción de su pena, sin que exista una fundamentación ni análisis propio, puesto que no emite justificación alguna de cómo y porque arribó a su conclusión de que se hubiese demostrado que la acusada nada tuvo que ver en la causa, siendo en criterio del Tribunal una víctima que no causo daño físico, moral, económico a nadie, situación por la cual es evidente que formula imperativos categóricos pero carentes de sustento ni desarrollo argumentativo.
Así mismo, si bien cuestiona a la Sentencia porque a su criterio no desarrolló ni fundamentó respuesta alguna al cuestionamiento de la imputada de que no se pronunció sobre los elementos atenuantes contemplados en los arts. 37 al 40 del CP, es evidente que el Auto de Vista incurre en la contradicción que denuncia; ya que, su análisis nuevamente se remite a efectuar una reiteración de lo manifestado por el Tribunal de origen, sin explicación ni análisis de la aplicabilidad de los arts. 37 al 40 del CP, siendo evidente que en el desarrollo de su fundamentación considera errónea la determinación en la fijación de la pena de 4 años, pero infundamentadamente efectúa la reducción de la sanción penal a 3 años y 2 meses, bajo la inmotivada determinación de que su determinación era factible, proporcional y justa.
En ese sentido esta instancia de casación, advierte que por los argumentos limitados del Auto de Vista a criterios y aseveraciones subjetivas, determinan que hubiese efectuado el cumplimiento solo formal del Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, sobre el cual no efectuó consideración de fondo para el cumplimiento de sus determinaciones advirtiéndose, por lo manifestado que la respuesta del Auto de Vista, no argumenta cuáles son los motivos para respaldar su conclusión de modificar el quantum determinado en Sentencia, siendo evidente que incumplió en este motivo la línea jurisprudencial del Auto Supremo invocado, que le ordenó al Tribunal inferior tener el debido cuidado de fundamentar adecuadamente la resolución; teniéndose que en obrados los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí incumplieron la delimitación establecida por la doctrina legal invocada en casación, al omitir los argumentos necesarios establecidos en el art. 398 del Adjetivo Penal y no realizar una adecuada motivación y fundamentación al momento de pronunciar su Resolución de Alzada; esto determina, que el Auto de Vista impugnado no contiene la suficiente argumentación, no otorgando una respuesta adecuada a los criterios planteados en el primer motivo de casación contemplado de fs. 2107 a 2111, situación por la cual deviene en fundado.
V.6.2. Resolución del segundo motivo.
Ingresando al segundo motivo de casación de la entidad recurrente, se tiene el reclamo de falta de fundamentación en la determinación del Tribunal de alzada para absolver a Félix Chalar Miranda en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, determinación que sería contraria a los argumentos dispuestos en el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, que en su doctrina legal aplicable estableció: “La exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales, es una garantía constitucional de justicia, por constituir el medio que informa a las partes su situación jurídica en el proceso y las razones que tuvieron en cuenta los jueces y/o tribunales para definirla y pronunciar sus resoluciones dentro de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, en resguardo a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de las autoridades judiciales; en consecuencia, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una garantía no sólo para las partes, sino también para el Estado, que tiene por finalidad asegurar la correcta administración de justicia…(sic)”.
Así mismo, denuncia vulneración de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado en sus arts. 115, 117 y 180, por los que se garantiza a todo sujeto procesal tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé; puntualizando que hubiese incurrido en revalorización probatoria y que además hubiese determinado de manera irregular la absolución del imputado, en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, cuando dicha labor le estaba prohibida por lo que las aseveraciones subjetivas y alejadas de realidad de los hechos acaecidos en el proceso de usucapión fueron tergiversados.
Al respecto, también la entidad recurrente refiere, que el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio; respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva expresó: “para sustentar los defectos de Sentencia de errónea aplicación de los tipos penales establecidos en los arts. 154 y 173 del CP, de Incumplimiento de Deberes y Prevaricato respectivamente; la resolución de alzada no debe incurrir en falta de fundamentación, situación acaecida en la causa en que omitió considerar que la denuncia trata de la subsunción de los hechos establecidos en Sentencia, a los elementos de los delitos tipificados como Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones...(Sic)”.
Teniéndose que al respecto la parte recurrente manifiesta que esta doctrina legal aplicable del precedente contradictorio invocado, es clara con relación a los delitos de Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, ya que constituye un mandato dirigido al Tribunal de apelación, al instruir el deber de motivación sobre estos tipos penales, evidenciándose que en la causa; denuncia, que esta instancia no cumplió ninguna de las premisas ordenadas, al emitir una resolución inmotivada que solo se limitó a manifestar criterio vago sobre el delito de Prevaricato sin emitir pronunciamiento sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, pero emitiendo la determinación de absolver al imputado; teniéndose que por los aspectos denunciados que corresponde nuevamente en esta etapa procesal ingresar al análisis de fondo respecto a la contradicción expresada respecto a las actuaciones del Tribunal de alzada que hubiese entrado en colisión con el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, respecto al segundo motivo de casación invocado.
Habiendo recapitulado los argumentos de la entidad recurrente respecto a su explicación de la doctrina legal aplicable que hubiese sido vulnerada por el Auto de Vista; se tiene su reclamo puntual de falta de fundamentación del Tribunal de alzada a momento de absolver al imputado del delito de Incumplimiento de Deberes; por ende habiendo precisado la denuncia formulada, en cuanto al reclamo de la entidad recurrente y las omisiones del Auto de Vista; es necesario dilucidar la denuncia formulada ingresando al análisis de los fundamentos del fallo impugnado (fs. 2082 vta. a 2091.), específicamente al punto 5. Quinto Motivo “La errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista también como causal de nulidad de la Sentencia según el art.370 inc. 1) del CPP.” En el cual el Tribunal de alzada efectuó un análisis respecto al defecto denunciado por Félix Chalar Miranda en cuanto a la inconcurrencia del delito de Incumplimiento de Deberes; sobre el cual denuncia el Consejo de la Magistratura el Tribunal de alzada no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, respecto al deber de motivación sobre la improcedencia o no, respecto al delito contemplado en el art. 154 del CP, teniéndose que al respecto de manera escueta el Auto de Vista manifestó: “calificación de los hechos denunciada sobre tal tipo penal, se sustenta en una crítica que se advierte está vinculada a lo que se cuestionó respecto al delito de prevaricato, señalando que "se da por probado ambos tipos penales recurriendo a Subjetividades pretendiendo indebida y forzadamente llenar los requisitos del art. 364 del CPP que se vulnera la sana crítica pretendiendo que adivine lo que más adelante sucedió desconociendo la naturaleza del proceso de Usucapión, señalando a ese efecto normas y hechos vinculados con el delito de Prevaricato, reiterándose los elementos que se mencionaron respecto a tal tipo penal de prevaricato”, cuestionando que cuando dan temerariamente por realizados ambos tipos penales, refiriendo sobre el delito de Incumplimiento de contratos que se concretaría “entendiendo que debería rechazar la demanda para incumplir deberes lo que vulneraria la ley de la lógica, pretendiendo que proceda con base en información que en ese momento no tenía, que incluso por la expresa actuación de las partes estaba sujeta a la actividad probatoria de las partes, que hizo lo que las pruebas le mostraron.
En ese tenor el art. 154 (Incumplimiento de deberes) del CP. tiene establecido que "La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones será sancionado con privación de libertad... lo que esencialmente se acusó de acuerdo al pliego acusatorio, respecto al delito de Incumplimiento de deberes es que: “…en su condición de Juez de Partido tenía la obligación de observar y cumplir de manera inexcusable lo dispuesto por el código civil vigente más propiamente por el art. 138 que hace referencia a establecer la posesión continuada por más de 10 años de un bien inmueble lo que no observó aún en audiencia de inspección y declaró probada la demanda...", de lo expuesto, se puede advertir que el hecho o circunstancia que infiere erróneamente calificado como Incumplimiento de deberes concretándose que "debería rechazar la demanda', si bien puede configurar un acto omisivo e ilegal más, que advertiría la tendencia de favorecer a los demandantes a efectos de la emisión de la sentencia contraria a le ley, no es una conducta correlativa con la acusada y señalada como Incumplimiento de deberes, por consiguiente no se advierte que se hubiera generado una subsunción correcta de los hechos acusados respecto al delito de Incumplimiento de deberes, en consecuencia, se hubiera calificado erróneamente los hechos…(sic)”.
Habiendo rememorado tanto de los argumentos de la entidad recurrente, como efectuada la puntualización de los planteamientos emitidos por el Tribunal de alzada, que constituyen un consecuencia directa de la emisión del Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio; el cual además es invocado como precedente contradictorio, el cual instruyó al Auto de Vista emitir un pronunciamiento fundamentado sobre el delito contemplado en el art. 154 del CP, se tiene que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí lejos de dar cumplimiento a la determinación dispuesta en casación, nuevamente incurre en no efectuar el adecuado análisis respecto a la procedencia o no respecto a la adecuación de la conducta del imputado a la tipificación del delito de Incumplimiento de Deberes; toda vez, que limita su carga argumentativa a manifestar que la Sentencia en su momento efectuó una recapitulación de ambos tipos penales con igual argumentación y desarrollo de Sentencia, determinación a la cual hubiera arribado sin hacer uso de la lógica, coincidiendo con el imputado respecto a que no tenía la información necesaria para saber que el predio en litigio era municipal, sin embargo no existe ninguna fundamentación para respaldar esta afirmación.
Teniéndose además que esta afirmación es contraria al análisis de Alzada respecto al delito de Prevaricato donde previamente el Auto de Vista manifestó que el imputado era pleno conocedor de esta situación; toda vez, que en su calidad de Juez, tuvo pleno conocimiento de las declaraciones testificales incongruentes de los esposos Juana Aramayo y Freddy Rómulo Felipez Chorolque que hubiesen manifestado que los esposos Toro Arauco beneficiados con el proceso de Usucapión hubieran morado por más de 40 años en los predios en disputa siendo que ellos en aquella oportunidad de su declaración contaban solo con 38, motivo por el cual no podían brindar fe sobre lo ocurrido antes de su nacimiento, situación que sumada a la falta de la existencia de servicio básico alguno y el pago de impuestos de manera intempestiva con poco tiempo de inicio del trámite de Usucapión daban plena fe del conocimiento de la situación legal del predio por el juez; situación por la cual se halla acreditada la incongruencia interna de la resolución de alzada; teniéndose que resulta evidente que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, motivado por su falta de fundamentación respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, no existiendo por ende una fundamentación o análisis propio, puesto que no emite justificación alguna de cómo y porque arribó a su conclusión de que se hubiese demostrado la inconcurrencia del tipo penal establecido en el art. 151 del CP.
Respecto a las incongruencias del análisis del Tribunal de alzada, es importante también precisar que existen una serie de inferencias infundamentadas que emite, como por ejemplo su manifestación de que erróneamente se acusó al imputado por el delito sindicado siendo que se debió rechazarse la demanda, puesto que la Sentencia erróneamente hubiese calificado su conducta al tipo penal condenado, motivo por el cual expresó que debió rechazarse la demanda, pero sin efectuar argumento alguno de respaldo a tal afirmación; en tal virtud esta instancia de casación, advierte que por los argumentos limitados del Auto de Vista a criterios y aseveraciones subjetivas, determinan que hubiese efectuado el cumplimiento solo formal del Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, sobre el cual no efectuó consideración de fondo para el cumplimiento de sus determinaciones advirtiéndose, por lo manifestado que la respuesta del Auto de Vista, no argumenta cuáles son los motivos para respaldar su determinación de que la conducta del imputado no se adecuó al delito de Incumplimiento de Deberes, siendo evidente que también en este segundo motivo de casación del Consejo de la Magistratura incumplió en este motivo la línea jurisprudencial del Auto Supremo invocado, que le ordenó al Tribunal inferior tener el debido cuidado de fundamentar adecuadamente la resolución; teniéndose que en obrados los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí incumplieron la delimitación establecida por la doctrina legal invocada en casación, al omitir los argumentos necesarios establecidos en el art. 398 del Adjetivo Penal y no realizar una adecuada motivación y fundamentación al momento de pronunciar su Resolución de Alzada; esto determina, que el Auto de Vista impugnado no contiene la suficiente fundamentación , no otorgando una respuesta adecuada a los criterios planteados en el segundo motivo de casación contemplado de fs. 2107 a 2111.
Por lo expresado, esta Sala Penal advierte que, existe incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido en cuanto a lo establecido por el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, respecto a su determinación de que el Tribunal de alzada debía emitir un pronunciamiento fundamentado sobre la denuncia de concurrencia del delito de Incumplimiento de Deberes; sobre el cual el Auto de Vista apenas y superficialmente manifestó que no se adecuó a la conducta del imputado pero sin mayor argumentación respaldatoria; ya que al igual que el motivo previamente planteado, omitió pronunciarse sobre lo ordenado por la instancia casacional; teniéndose que por ende los de alzada incumplieron el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, que establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; así se tiene, que de acuerdo al segundo párrafo del art. 420 del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o voluntad de las autoridades jurisdiccionales; sino que, es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; así también, debe considerarse que del contenido del referido art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, teniéndose que en el presente proceso, existe contradicción e inobservancia de las disposiciones del Auto Supremo invocado por el Auto de Vista 29/2022; situación que determina que el recurso de casación del Consejo de la Magistratura devenga en fundado.
IV.7. Recurso de casación formulado por Ariel Jhonny Delgado Posadas en representación de Ibemar Lastenia Hernani Aguilar.
Plantea la nulidad del Auto de Vista alegando que mantiene la vulneración de derechos reclamados en apelación restringida, así como generar nuevas restricciones por inobservancia de los arts. 123 de la CPE y 4 del CP; siendo que su persona no cumplió los presupuestos contemplados en los arts. 14 y de 20 de la norma adjetiva penal, para la adecuación de su conducta al delito de Incumplimiento de Deberes, situación que a más de no ser objeto de corrección en alzada, es empeorada por la inobservancia en el caso concreto de las reglas sobre la aplicación en el tiempo de la ley penal, y sus principios de retroactividad y favorabilidad, toda vez que tomando en cuenta la inexistencia de daño económico causado al Estado o un particular, en el marco de la configuración normativa prevista por las modificaciones de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, 1390 de 27 de agosto de 2021, considera que la condena tipificó una omisión de deberes que no produjo daño económico al Estado, por lo que al haber sido modificado por el art. 154 del CP, por la ley 1390, exigiendo un daño económico notoriamente cuantificable, que no existiría en la causa, hecho por el cual correspondía que hubiese sido tomado como atípico; refiriendo además que no se corrigió la arbitraria determinación de Sentencia que injustamente determinó que hubiese causado un daño al municipio de Tupiza omitiendo informar a la autoridad judicial dentro del proceso de Usucapión, la existencia de documentación sobre su derecho propietario, siendo que apenas efectuó la firma de un informe técnico elaborado por Catastro del Municipio de Tupiza; es importante precisar que conforme dispuso el Auto Supremo 789/2023-RA, la existir denuncia de vulneración de derechos fundamentales establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; y, no haberse formulado precedentes contradictorios, se procede a efectuar la verificación y resolución de fondo de las denuncias de la imputada.
Precisada la denuncia formulada, en cuanto al reclamo de la parte recurrente y las omisiones del Auto de Vista alegado; es necesario que para dilucidar la denuncia formulada se ingrese al análisis de los fundamentos del fallo impugnado (fs. 2091 vta.), específicamente al punto 3. En relación a la inobservancia del art. 14 del CP, manifestó: “Respecto al elemento dolo que en términos generales denuncian que no se fundamenta que no se comprobó, que ni existe prueba de que se planificó el hecho de no cumplir sus obligaciones sobre el dolo, el Art. 14 del CP prescribe que "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad", de lo normado al respecto se entiende que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar el hecho típico, que el sujeto solamente conozca que realiza el tipo objetivo y no la antijuricidad, lo que implica que los elementos conocimiento(que debe ser actual y no potencial) y voluntad(que no quiere decir deseo) van dirigidos al tipo objetivo, por lo que desde esa perspectiva el concepto que se maneja en nuestro sistema penal vigente es la de un dolo neutro, opuesto al dolo malo que exige no solamente conocer y querer sino saber que lo que se hace es antijurídico. De acuerdo a esos parámetros, para determinar la concurrencia del dolo, bastara establecer que el sujeto considere posible su realización y acepte esa posibilidad conforme la descripción del art 14 del CP., en el caso en análisis, de acuerdo a los hechos subsumidos al tipo penal incurso en el art 154 del CP., se ha establecido que la acusada, en calidad de abogada del municipio de Tupiza dentro de procesos instaurados contra el municipio donde estaba en debate el derecho propietario, la posesión de un bien inmueble que sería de propiedad del mencionado municipio, "omitió presentar documentación en un proceso de Usucapión conociendo de la existencia de tal documentación referida al derecho propietario del terreno objeto de Usucapión; en circunstancia de verificarse una inspección judicial, no hace conocer la documentación que acreditaría que el terreno en cuestión era del Municipio, ni advierte que los terrenos eran del municipio, asintiendo con su silencio lo obrado; se la categoriza como garante de la legalidad de todo un Municipio al ser la asesora legal y que en circunstancias coetáneas a la tramitación de la Usucapión ante un interdicto de recuperar la posesión de los terrenos en conflicto, afirma que los terrenos son de propiedad municipal", hechos en los que sostuvo una posición sobre el derecho propietario del terreno de acuerdo al interés del proceso de forma ambivalente, conociendo en su condición de abogado los efectos que generaría, permite advertir que actuó con conocimiento voluntad lo que advierte de la existencia del dolo, de acuerdo a lo determinado come probado en la sentencia…(sic)”.
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