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TSJ

AS/2047/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2047/2023-RA

Sucre, 19 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 15/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de junio de 2023, cursante de fs. 186 a 200 vta., Juan Yujra Mamani, impugna el Auto de Vista 03/2023 de 2 de junio de fs. 173 a 180, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2021 de 16 de marzo (fs. 28 a 39), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Juan Yujra Mamani, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan Yujra Mamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 48 a 59), resuelto por Auto de Vista 16/2022 de 22 de abril (fs. 108 a 112), emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 327/2023-RRC de 5 de abril de 2023 (fs. 151 a 161); en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 3/2023 de 2 de junio que confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes procesales, el recurrente da a conocer que en apelación restringida denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, arguye que el Auto de Vista declaró la improcedencia de su recurso con escasos, contradictorios y con una errónea valoración e interpretación de la norma sustantiva y adjetiva; además, de una insuficiente fundamentación; asimismo no resolvió de manera individual cada uno de sus agravios, llegando a fundamentar de manera genérica, vulnerando su derecho al acceso a la justicia, a la tutela efectiva y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 259/2011 de 6 de mayo, 354/2014 de 30 de julio, 137/2014 de 28 de abril, 535/2006 de 29 de diciembre, 2166/2005 de 12 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre, 612/2019 de 20 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 41/2003 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 49/2012 de 16 de marzo, 349/2006 de 28 de agosto y la Sentencia Constitucional 0847/2017 de 27 de julio.

Menciona, que el Auto de Vista carece de falta de fundamentación, de hecho, derecho, motivación y congruencia; en vista, a que no atendió de manera individual a cada uno de los agravios reclamados, fundamentando genéricamente la vulneración al derecho al acceso y a la justicia. Incurriendo en defectos absolutos de convalidación art. 169 inc. 3 del CPP.

Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 354/2014 de 30 de julio, 2166/2005 de 12 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre, 612/2019 de 20 de agosto, 49/2012 de 16 de marzo y la Sentencia Constitucional 0847/2017 de 27 de julio y la Sentencia Constitucional 0847/2017 de 27 de julio.

Expresa que en apelación planteó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; empero, el Tribunal de Alzada no se manifestó en el fondo de su agravio; puesto que, de manera mecánica y repetitiva alega que el Tribunal de sentencia actuó conforme a Ley, más no expresa el por qué o cuál de los puntos reclamados no son ciertos y que la Sentencia cumple con cada uno de los fundamentos aspecto que omitió el Tribunal de Alzada dejando en el abismo al recurrente, interpretando de manera errada y contradictoria las normas jurisprudenciales, vulnerando sus derechos fundamentales, limitándose a razonar respecto a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril, 23/2016 de 19 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 319/2020 de 20 de marzo.

Arguye que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP; no obstante, el Tribunal de Alzada incumplió la línea jurisprudencial que refiere que la Sala Penal si puede valorar y atender agravios de analizar si el Tribunal de sentencia aplicó las reglas de la sana crítica y si la sentencia tiene la fundamentación descriptiva, intelectual y otros, realizando el Tribunal de Alzada una fundamentación genérica incumpliendo lo establecido en los arts. 124, 398 del CPP.

Da a conocer que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista con fundamentos escasos y contradictorios incurrió en una errónea valoración e interpretación de la norma sustantiva y adjetiva, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 259/2011 de 6 de mayo.

El recurrente da a conocer que Tribunal de Alzada no dio respuesta a ninguna de sus agravios denunciados, vulnerando sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en su vertiente derecho a la información, seguridad jurídica, justicia transparente, en vista a que carece de fundamentación incumpliendo el lineamiento del Auto Supremo 327/2023 de 5 de abril.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 218/2014 de 4 de junio, 327/2023 de 5 de abril, 16/2022 de 22 de abril, 282/2020 de 20 de marzo, 259/2011 de 6 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre, 100/2016 de 16 de febrero, 171/2012 de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 76/2018 de 23 de febrero, 354/2014 de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014 de 28 de abril, 535/2006 de 29 de diciembre, 780/2017 de 5 de octubre, 282/2020 de 20 de marzo, 396/2014 de 18 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 411/2006 de 20 de octubre, 290/2006 de 22 de agosto y la Sentencia Constitucional 0262/2019 de 8 de julio.

Denuncia defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP por violación al principio de publicidad y del juez natural, arguye que no se señaló audiencia de fundamentación de la apelación restringida, para luego emitir el Auto de Vista, menciona que hasta el día en que presentó su recurso de casación no se le notificó con la resolución de composición o la designación del vocal para que componga el Tribunal de Alzada, restringiéndole su derecho de impugnar o recusar por alguna de las causales establecidas en el CPP, vulnerándose el debido proceso en su vertiente derecho a la información, derecho a la defensa, derecho de la publicidad, constituyendo dicha omisión un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme previene el art. 169 inc. 3 del CPP, dejándole en indefensión.

Al respecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242/2012 de 4 de octubre, 23/2007 de 26 de enero, 199/2013 de 11 de julio.

Denuncia el recurrente, que el Tribunal de Azada tenía la obligación de notificar a los sujetos procesales con la resolución de designación o composición del otro Vocal para que componga el Tribunal de Alzada, al no hacerlo incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 326/2019 de 8 de mayo, 242/2012 de 4 de octubre, 23/2007 de 26 de enero, 199/2013 de 11 de julio, 41/2012 de 16 de marzo, 474/2005 de 8 de diciembre, 305/2006 de 25 de agosto y 59/2006 de 27 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Yujra Mamani
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2023AS/2047/2023-RAFuente oficial