Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2049/2023-RA
Sucre, 29 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 50/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de julio de 2023, cursante de fs. 2168 a 2173, Alfredo Miguel Rodrigo Prado, impugna el Auto de Vista 305/2023 de 17 de julio, de fs. 2144 a 2164 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Alejandro Ilich Cruz Rodríguez y Filemón Sandoval Romero, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previstos y sancionados por los arts. 154 y 174 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 021/2019 de 30 de mayo (fs. 1782 a 1802), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, tipificado por el art. 174 del CP, al igual que a Filemón Sandoval Romero, disponiendo para este último, la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas. Notificado con tal determinación el acusador particular Alfredo Miguel Rodrigo Pardo, solicitó complementación, aclaración y enmienda, que fue rechazada por Auto 0201/2019 de 10 de julio (fs. 1822 y vta.), con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alejandro Ilich Cruz Rodríguez (fs. 1847 a 1856) y el acusador particular Alfredo Miguel Rodrigo Prado (fs. 1935 a 1942 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Autos de Vista 58/2020 de 26 de febrero y 349/2021 de 24 de septiembre, que fueron dejados sin efecto a través de los Autos Supremos 104/2021-RRC de 16 de marzo y 166/2023-RRC de 3 de marzo; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 305/2023 de 17 de julio, que declaró procedente en parte la apelación de Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, revocando parcialmente la Sentencia 021/2019 y absolviendo de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, disponiendo además la cesación a las medidas cautelares dispuestas en su contra; e, inadmisible el recurso interpuesto por Alfredo Miguel Rodrigo Prado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con la modificación prevista anteriormente.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta que formuló recurso de apelación restringida porque la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 num. 1), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Sala de apelación incurrió en incongruencia omisiva, pues no consideró el Auto Supremo 104/2021 de 16 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista 58/2020, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por el recurrente, por no haber subsanado la observación del decreto de 21 de noviembre de 2019; por ello, aduce que el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista ahora impugnado no consideró la incorrecta valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio, incurriendo en vicios de nulidad y en afectación del debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica, por incumplimiento al art. 398 del CPP. De esta manera advierte que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente los arts. 407 y 408 del CPP, impidiendo que se manifieste en el fondo respecto de los agravios reclamados en apelación.
Del memorial de apelación se evidencia que las causales por las que el Tribunal de apelación declaró la inadmisibilidad de su recurso, no resultan evidentes, ni aplicables al motivo planteado en el punto referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que la amplia fundamentación realizada identifica como norma erróneamente aplicada al art. 174 del CP, pues el Tribunal de juicio incurrió en errónea aplicación de la Ley Sustantiva al no subsumir la conducta de ambos acusados al tipo penal de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, encontrándose presente todos los elementos constitutivos del tipo penal, no habiendo valorado de forma correcta, imparcial e idónea las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-23, MP-24, MP-25, MP-36 y MP-50, ni las pruebas 1 al 14 y 16 al 25, porque al no ingresar al fondo del asunto y verificar la errónea valoración probatoria, el Tribunal de apelación contraviene la previsión de los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 171 y 173 del CPP; sobre este reclamo de apelación se manifestó que lo que se pretendía es que se declare culpables a ambos imputados con relación al delito endilgado, empero, la Sala de apelación decidió declarar la inadmisibilidad de la apelación a pesar de haberse cumplido con las exigencias de los arts. 407 y 408 del CPP, para que se admitiera el recurso y revisar en el fondo dicha pretensión, situación que contraviene el Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto, en relación a la fundamentación correcta que debe ser cumplida en el Auto de Vista impugnado; sin embargo, el Tribunal de alzada reiteró los mismos argumentos vertidos en el Auto de Vista 58/2020; es decir, por no haber subsanado la observación realizada mediante decreto de 21 de noviembre de 2019, pues a pesar de la explicación vertida, los Vocales no ingresaron al fondo del asunto lo que representa la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva en razón a que su recurso de apelación cumplió con los requisitos de admisión, por lo que correspondía su análisis en el fondo.
Bajo el título “Incongruencia omisiva respecto a la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales”, arguye el recurrente, que en el Auto de Vista impugnado no se ingresó al fondo de lo reclamado afectando de ésta manera el debido proceso, porque el Tribunal de apelación se limitó en observar la no presentación del memorial de subsanación referido a los requisitos exigidos en el decreto de 21 de noviembre de 2019; cuando en realidad del memorial de apelación, con base en el art. 370 del CPP, observó la vulneración del debido proceso consagrado en los arts. 115, 117 y 180.I de la CPE, que, pese a que la Sentencia en sus conclusiones 2, 5 y 7 demuestran de manera objetiva la existencia del delito descrito en el art. 174 del CP, se realizó una errónea valoración probatoria, además de una falta de fundamentación y motivación en la Sentencia que no fue revisada por el Tribunal de alzada, incurriendo por ello en incongruencia omisiva, en contrariedad de los Autos Supremos 85/2012-RA de 4 de mayo, 679/2014-RRC de 27 de noviembre y 620/2017-RRC de 23 de agosto, que tiene la línea de la incongruencia omisiva respecto al caso; empero, la Sala de apelación incumple su deber estimado en el art. 50 inc. 2) del CPP, incumpliendo además la exigencia del art. 407 del CPP, verificando que el inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida fundamentación, motivación y congruencia, empero, no ocurrió, lo que implica la contravención a los arts. 124 y 398 del CPP, por parte de los Vocales.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está avanzado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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