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AS/2051/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de diciembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por no vulnerar derechos constitucionales y principios

La parte recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto insubsanable, toda vez que el Tribunal de apelación no convocó a audiencia de sustanciación oral para escuchar fundamentos y ampliarlos conforme a la naturaleza de la Ley 1173 en su art. 1 con relación al art. 412 del CPP, restringiendo ...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2051/2023-RRC

Sucre, 28 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 49/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 479 a 480 vta., Yuri Milton Flores Mamani, impugna el Auto de Vista N° 25/2022 de 29 de marzo, de fs. 465 a 470 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 14/2020 de 16 de septiembre (fs. 381 a 388), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, declaró al imputado Yuri Milton Flores Mamani, autor y culpable del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio, al haberse acreditado el siguiente hecho:

“El acusado Milton Yuri Flores Mamani, desde el año 2011 hasta el año 2017, agredió sexualmente a la víctima (…), a través de la penetración de su pene en la vagina de la víctima, mediante el empleo de violencia psicológica y ausencia de voluntad de la víctima, en reiteradas oportunidades dentro el inmueble de propiedad del acusado.

La victima (…), mujer indígena originaria campesina, toda vez que provenía de la Comunidad Izata de la Provincia Tarata del Departamento de Cochabamba, huérfana desde los 6 meses de padre y madre, criada por su hermano mayor, con grado de instrucción hasta 5to de primaria, apenas sabe leer y escribir, madre y padre de un niño menor de edad, con afectación psicológica debido al hecho de agresión que fue víctima por el acusado”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 421 a 423), alegando los siguientes agravios:

Denunció el rechazo in limine del incidente por actividad procesal defectuosa, bajo los siguientes fundamentos:

Como se evidencia en el acta de juicio oral, fue puntual y concreto al argumentar el Incidente por actividad procesal defectuosa, al amparo del art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que concurre un estado de indefensión, ante una evidente y notoria contradicción entre la acusación fiscal y la acusación particular, respeto a la relación precisa y circunstanciada de hecho y una ausencia manifiesta respecto a la expresión de los elementos de prueba que la motiva, es decir, no se advierte en ninguna de las acusaciones el sustento probatorio, por el cual se emiten ambas.

Sin embargo, el Tribunal de Sentencia, decide emitir un rechazo in limine, con ausencia total de motivación y fundamentación, señalando porque resultan manifiestamente improcedentes los argumentos señalados y sustentados por su persona, careciendo de fundamentos y pruebas conforme lo establece el art. 315 II del CPP.

La Sentencia se basa en hechos no acreditados y/o en valoración defectuosa de la prueba, toda vez que la Sentencia impugnada bajo una motivación aparente, otorgó valor a las pruebas de cargo, como si las mismas provinieran de medios probatorios independientes o producto de una investigación exhaustiva, cuando en realidad la prueba testifical de Milton Quino Villca, Delia Encinas Jimeza y Nelly Encinas Jimeza, se basó en haber escuchado la versión de Margarita Flores Zurita, sin que concurra otro medio de verificación.

La prueba documental consistente en abordaje psicosocial, certificado médico e informes, lo único que evidencia es que se tomó contacto con Margarita Flores Zurita y la transcripción literal de lo que les dijo, con un certificado médico que no afirma de ningún modo la introducción de miembro viril erecto u objeto, al cual se le otorga un valor totalmente contrario al principio de Indubio pro reo, en razón que al no ser una prueba que afirme algún extremo, debe entenderse como negación del mismo y no a contrario sensu, que ante la ausencia de una afirmación concurra la no negación de algún hecho en desmedro de la garantía de presunción de inocencia del imputado.

Con relación a la prueba pericial, la misma simple y llanamente verifica el grado del desarrollo de la personalidad, de alguien de escasos recursos y posibilidades de conocimientos cognitivo, basados en una entrevista de la supuesta víctima, sin mayores elementos que de manera integral permitan verificar el entorno en el que se sostuvo una relación entre su persona y la víctima.

No existe una correcta fundamentación de la Sentencia, incurriendo en una motivación arbitraria, puesto que, en el caso de autos, se evidencia la Sentencia impugnada a todas luces, se aparta del marco constitucional y del bloque de constitucionalidad, en razón que no se han aplicado principios como indubio pro reo, favorabilidad y reglas de la sana crítica reclamados ut supra, al haber realizado un rechazo in limine, sobre un extremo tan importante como la consignación de fechas, años y circunstancias de los hechos atribuidos en su contra.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 25/2022 de 29 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

En cuanto al defecto de Sentencia por no existir fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria, conforme al art. 370 núm. 5) del CPP, señaló: “…la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal de Sentencia que la dictó realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo, describió casa uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral, anunciando el contenido esencial de casa una de las pruebas judicializadas, les otorgó el valor probatorio correspondiente, explicó las convicciones a las que arriba a través de cada una de ellas y de su valoración conjunta, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, confirma se puede verificar en el considerando II, en lo que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, incluyendo la declaración testifical y documental de cargo y descargo, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal de Sentencia N° 7 de la Capital, llegó al convencimiento de que concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado y que la parte acusadora probo con prueba suficiente que Yuri Milton Flores Mamani, es responsable de los hechos acusados, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva y jurídica, congruente entre el hecho acusado y objeto de probanza, en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, por lo tanto se cumple de manera integral con la fundamentación de la Sentencia; es decir que de la lectura integra de la Sentencia apelada, se puede apreciar una fundamentación suficiente, que cumple con la expresión de los motivos que llevaron al Tribunal, en base a toda la prueba desfilada, a generar plena certeza de que el nombrado acusado adecuo su conducta al delito de Violación”.

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, señaló: “…en el caso particular, el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que reflejen valoración defectuosa de la prueba, dentro el ámbito previsto en el núm. 6) del art. 370 procesal, es decir, no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, para ello previamente le corresponde especificar, identificar que parte de la resolución refleja dicho defecto y no de manera genérica referir toda la prueba, por lo tanto el alegato impugnatorio del imputado respecto a este punto tampoco tiene mérito.”

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 366/2023-RA de 10 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Denuncia la existencia de defecto absoluto insubsanable, toda vez que el Tribunal de apelación no convocó a audiencia de sustanciación oral para escuchar fundamentos y ampliarlos conforme a la naturaleza de la Ley 1173 en su art. 1 con relación al art. 412 del CPP, restringiendo su derecho a ser oído de manera oral, bajo la defensa técnica y material, haciendo del valor justicia, una pantomima o monólogo, deduciéndose al copiado y pegado de resoluciones, máxime bajo el principio de oralidad que rige el proceso penal; lo que ocasiona vicio de nulidad que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa irrestricta, conculcando el principio de oralidad.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso, el recurrente Yuri Milton Flores Mamani, denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y al principio de oralidad, toda vez que el Tribunal de alzada no convocó a audiencia de sustanciación oral para escuchar sus fundamentos y ampliarlo conforme a lo previsto en el art. 1 de la Ley 1173 con relación al 412 del CPP, correspondiendo a esta Sala resolver fundadamente la problemática planteada.

IV.1. El Debido proceso.

En la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

IV.2. Sobre el derecho a la defensa.

El Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a la defensa definido como el: "...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano" (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en "Constitución y proceso", Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: "El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal" (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).

En el ordenamiento interno, el art. 5 del CPP, establece que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y ese Código le reconocen desde el primer acto del proceso hasta su finalización, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en esa lógica, el ejercicio del derecho a la defensa se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, siendo la defensa expansiva y polivalente, habida cuenta que se encuentra reconocida en una fase del proceso como en otra, incluida la investigativa pues: "La defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa". (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 158).

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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA /El motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario; es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, siendo por lo tanto innecesaria la repetición de una actuación procesal que de todas formas tendría el mismo resultado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Yuri Milton Flores Mamani
Proceso
Violación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo. Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzo. Auto Supremo 192/2019-RRC de 8 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia28 de diciembre de 2023AS/2051/2023-RRCFuente oficial