Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2052/2023-RRC
Sucre, 28 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 222/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 471 a 474, el imputado Edgar Mejía Rodríguez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43 de 7 de abril de 2023, cursante de fs. 445 a 450, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia y AAA contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con agravante del art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2022 de 5 de mayo (fs. 395 a 401 vta.), el Juzgado de Sentencia en lo Penal Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a Edgar Mejía Rodríguez culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual previsto por el art. 312 con agravante del art. 310 inc. g) del CP, condenándolo a 15 años de presidio; en mérito a que la prueba aportada en juicio fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal; teniéndose que el imputado, aprovechando que los padres de la menor de 15 años le confiaron su tutela para que viva con él y su esposa al ser sus padrinos de bautizo, un día cuando se encontraba solo junto a la menor, tomándola por sorpresa mientras realizaba tareas de limpieza en su dormitorio procedió a sujetarla por la cintura y tocar sus pechos, lanzándola y sujetándola en la cama para besarla en distintas partes de su cuerpo, teniéndose que después de un forcejeó logró soltarse y escapar del domicilio. También como hecho probado se determinó que no era la primera vez que el imputado incurría en este tipo de conductas, ya que cuando la víctima tenía 9 años la indujo a ver videos pornográficos mientras le realizaba toques impúdicos; situación por la cual ante estos abusos el padre de la menor interpuso la denuncia correspondiente, teniéndose probado que su accionar se efectuó con alevosía y ensañamiento al ser reiterativa su conducta dolosa evidenciándose por ende que incurrió en el tipo penal de Abuso Sexual, que fue ratificado por la propia menor mediante sus declaraciones, las testificales de los testigos y ratificada por la entrevista psicológica e informe social que dieron cuenta de los traumas psicológicos ocasionados a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Edgar Mejía Rodríguez formuló recurso de apelación restringida (fs. 411 a 414 vta.), alegando como motivo de apelación vinculado a la casación, el siguiente:
Denuncia que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado realizó actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, con elementos de prueba contundentes que otorguen la certeza que su persona fuese autor del hecho antijurídico acusado en su contra; teniéndose que para su condena la autoridad de Sentencia solo interpretó pruebas preliminares que constituyen testimonios indirectos de la supuesta víctima realizados en la etapa preparatoria, o documentos producto de simples diligencias administrativas de la Policía Nacional como las pruebas testificales PT1 y PT2, las pruebas documentales PD1, PD2, PD3, PD4 y PD6.
Manifiesta que no era correcto que el Juez de Sentencia le de relevancia a las declaraciones testificales del padre de la víctima; toda vez, que no estuvo presente durante la realización de los hechos, y que además señaló que no tenía una buena relación con ella, cuestiona la errónea judicialización de las pruebas producidas en sede judicial puesto que la declaración asentada en sede policial por la sargento Erika Buendia León que expresó que realizó la detención del imputado fueron actos meramente procesales, refirió de igual manera que la declaración testifical de Víctor Hugo Núñez que reiteró la declaración de la víctima no era creíble, manifiesta además con relación a la prueba de informe psicológico que solo tenía datos generales del caso, entrevista que repite mecánicamente lo dicho por la menor, refiere además que no era creíble porque la víctima se negó a brindar declaraciones, denunció que estas irregularidades no fueron consideradas por la Juez debido a su interpretación subjetiva de los hechos.
Planteó también que la prueba consistente en informe social solo efectuó un análisis del contexto social sin precisar ningún hecho relativo a la comisión del hecho, cuestiona también el certificado médico forense que determinó que la menor tenía himen elástico sin lesión física, genital ni proctológica, teniéndose que tampoco se interpretó que no existían lesiones en los brazos, ni el cuerpo, lo cual no sería congruente con la declaración de la supuesta víctima que manifestó que fue arrojada a la cama y fue sometida a presión física para consumar el Abuso Sexual, teniéndose por lo manifestado que reclama que la Sentencia no fundamenta los hechos tenidos como antijurídicos, ni demostró los elementos constitutivos del tipo penal sindicado, existiendo dudas que debieron ser aplicadas en su favor, teniéndose que para el imputado no existe suficiente prueba para que hubiese emitido injusta Sentencia condenatoria, teniéndose que la defensa expresó que la prueba nuclear de informe psicológico, no fue producido, declaración importante que hubiera dilucidado su situación jurídica, para que en base a los principios de inmediación y contradicción lo reconozca como autor de la agresión física y a su libertad sexual, situación por la cual existe duda razonable con relación al autor del hecho delictivo que se acusa, puesto que los informes técnicos y psicológicos eran contradictorios entre sí.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 43/23 de 7 de abril de 2023 (fs. 445 a 450), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Respecto a los reclamos efectuados por el apelante que la Sentencia hubiera incurrido en vulneración de los nums. 1) y 5) del CPP, al determinar que su conducta se adecuó al tipo penal de Abuso Deshonesto sin la existencia de pruebas en su contra, el Tribunal de alzada manifestó que el delito de Abuso Deshonesto se perfecciona cuando el sujeto activo lesiona un bien jurídico; o sea, con la consumación del delito alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial del delito de abuso deshonesto previsto por el art. 312 del CP, por lo que los actos libidinosos o manoseos impúdicos sin acceso carnal constituyen la conducta típica en el delito de abuso deshonesto (Abuso Sexual) entendiéndose por actos libidinosos todo tocamiento impúdico, manoseo en el cuerpo de la víctima sin la penetración del miembro viril, sea hombre o mujer, empleando violencia física o no sin ella; refiere el Tribunal de alzada que el tocamiento o manoseo antes definido como abuso deshonesto con la implementación de la ley 348, ha sido modificado en su tipo penal y ahora se llama Abuso Sexual con una pena máxima de 15 años.
Con relación al caso el Auto de Vista recapituló los acontecimientos detallados en Sentencia para manifestar que la declaración de la víctima fue textual para manifestar que aprovechando que se encontraba sola con el imputado procedió a manosearla intentó despojarla de su ropa, así mismo expresa que el informe social estableció que la menor vivió con sus padrinos de bautismo durante tres meses quienes le otorgaron techo y comida, mientras su padre proveía recursos para útiles y pasajes, este informe refiere que esta manutención fue utilizada como excusa para cometer el delito, efectuando el control de logicidad del informe médico forense de 3 de abril de 2019, se tiene que estableció que la menor tenía himen elástico, sin lesión física, genital ni proctológica; pero que, sin embargo, al tratarse de un Abuso Sexual este hecho no deja huellas físicas sino psicológicas, teniéndose que junto informes policiales referentes a actos investigativos realizados por el asignado al caso, considerando además que la Fiscalía fundamentó su acusación formal por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) y m) del CP, el Auto de Vista arribó a la conclusión de que la Juez de mérito adecuó correctamente la conducta antijurídica del imputado sin incurrir en los defectos denunciados por la parte apelante.
Sobre las pruebas de cargo observadas e impugnadas por el recurrente, el Tribunal de alzada manifestó que si bien el imputado denunció defectuosa valoración de la prueba, sin embargo no citó ni describió lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo de ello, el Auto de Vista expresó que el acusado admitió y manifestó que dichas pruebas fueron recolectadas en etapas preliminares y preparatorias de la investigación, por lo tanto el momento preciso para cuestionarlas vía incidente de exclusión probatoria era en la audiencia de medidas cautelares, ya que en ese momento el Fiscal muestra al imputado y su defensa técnica el cuadernillo de investigaciones más elementos de pruebas recolectadas hasta ese momento; por lo que si no se impugna las pruebas de ese acto procesal, no podía impugnarlas en juicio oral, teniendo en cuenta que en el juicio oral solo son admisibles incidentes y excepciones; teniéndose que en la causa el apelante no consideró el momento procesal oportuno.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
De acuerdo al Auto Supremo Nº 944/2023-RA de 18 de julio emitido en la presente causa, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista no se pronunció sobre su motivo de apelación restringida relativa a la defectuosa valoración de la prueba, respecto a la declaración de los testigos de cargo Víctor Hugo Núñez Padilla y la Sargento Erika Buendia León; cuestiona además que la resolución del Tribunal de alzada no se pronunció sobre el certificado médico forense que estableció que la víctima tenía el himen elástico o complaciente, sin lesión física, genital o proctológica que no permitía demostrar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; también respecto al informe preliminar psicológico denuncia que los Vocales no se pronunciaron sobre sus incongruencias, puesto que el padre de la víctima señaló que nunca vio nada irregular en la convivencia con su persona que era padrino de la menor y que por esta buena relación la víctima decidió vivir con él y su esposa hasta los quince años, no siendo por ende lógico que esta supuesta víctima pretenda vivir con su agresor.
Cuestiona así mismo que las autoridades del Tribunal de apelación no consideraron las observaciones de defectuosa valoración de la prueba testifical, pericial y documental, permitiendo la vulneración del principio de sana crítica en su vertiente lógica, situación que no fue respondida por el Auto de Vista que incurrió en fundamentación omisiva e incongruente; y, en vulneración del debido proceso, igualdad, y a la defensa; correspondiendo ante esta denuncia que este Tribunal de casación ingrese a considerar a dilucidar el fondo de su denuncia vía flexibilización en virtud a que el imputado precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido por el Tribunal de alzada, que constituye el debido proceso, y la igualdad contemplados en el núm. II del art. 115 de la Constitución Policita del Estado (CPE); toda vez, que no efectuó el control de logicidad sobre las pruebas denunciadas, correspondiendo por ello, resolver la problemática planteada conforme lo dispuesto por el Auto de Admisibilidad de fs. 485 a 488 de obrados.
Siendo propicio realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver la problemática planteada.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.
En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.2. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Asimismo, esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica
Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.
Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.
Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
IV.3. Sobre la valoración de la prueba en Apelación.
Esta Sala Penal, abordó de manera amplia y clara esta materia, dejando una línea jurisprudencial establecida en los fallos pronunciados, entre ellos, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, que establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida.
IV.4. Sobre los derechos de niños y adolescentes.
Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre el “Interés superior de la niña, niño y adolescente”, consistente en los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, que entre otros, establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, al precisar que debe entenderse de la manera más aplica posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente; y también se estableció mediante el Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril, la pertinencia y obligatoriedad del uso de la Cámara Gesell en la investigación de los delitos donde las víctimas sean niñas, niños o adolescentes y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, en consideración a los mencionados principios, cumpliendo además con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso V.R.P. V.P.C. y otros vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, debiendo llevarse a cabo la entrevista por un psicólogo especializado a la víctima menor de edad, evitando sea interrogado en forma directa por un Tribunal o las partes, brindando un entorno seguro, con mayor privacidad, confianza, seguridad y protección al menor de edad que fuese víctima de violencia, con la finalidad que las niñas, niños y adolescentes no sean interrogados innecesaria y repetidamente, para así disminuir los efectos negativos de la revictimización, debiendo ser de cumplimiento tales lineamientos por las autoridades que son parte de una investigación penal, su juzgamiento y sanción, por delitos sexuales que tenga como víctimas a niñas, niños y adolescentes, sobreviniendo en el cabal cumplimiento del citado principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, consagrado no solamente a nivel constitucional y por Ley especial boliviana (Ley 548), sino también en estricto cumplimiento al control de convencionalidad, respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño y al cumplimiento de los estándares emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, resulta pertinente hacer notar que, se debe proporcionar al niño una protección especial, necesidad que fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
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