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AS/2058/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de diciembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto el Auto de Vista rechazó su recurso de apelación restringida sin ingresar en el fondo, toda vez que no tuvo conocimiento del decreto de 27 de enero de 2022, que observó que su apelación no cumplía con lo esta...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2058/2023-RRC

Sucre, 28 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 143/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 908 a 913 vta., Emilio Elías Quispe Suxo, impugna el Auto de Vista 100/2022 de 27 de octubre, de fs. 903 a 905 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 48/2021 de 18 de mayo (fs. 867 a 874), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Emilio Elías Quispe Suxo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, del CP, imponiendo la pena de 23 años en reclusión; asimismo, dispuso el pago de costas y daños civiles a la víctima y costas al Estado a ser calificadas en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

“El año 2014 la adolescente (...) contaba con 13 años de edad y estudiaba en la Unidad Educativa Pantini, en el turno de la mañana. Al salir del colegio, en varias oportunidades, fue abordada por Emilio Elías Quispe Suxo, de 32 años de edad; quien es su primo en línea materna, este le quitaba sus objetos y hacia que la adolescente vaya detrás de él para recuperar los objetos.

Aproximadamente, desde el mes de agosto de 2014, aprovechó para abusar sexualmente de (...). Hasta que el día 13 de noviembre de 2014, la madre de la adolescente, (…), al ver que su hija no retornaba a su domicilio, llamó a su sobrino Carlos Quispe y, le pidió que fuera a su casa de Pantini para ver si su hija se encontraba en el lugar y, que alojara en su casa para que no duerma sola.

Es así que, Carlos Quispe se dirigió al lugar. Al asomarse por la ventana, vio que en el interior se encontraba la adolescente (...); pero, que no estaba sola, ya que en el interior se encontraba Emilio Elías Quispe Suxo. Quien, un momento antes había empujado a (…) hacia la cama, le bajó le buzo y la ropa interior. Una vez más, procedió a abusar sexualmente de ella. Cuando vio, Carlos Quispe que estaban en la cama, le pidió a Emilio Elías Quispe que se fuera. Transcurrieron unos días, Carlos Quispe les aviso a los padres de la adolescente lo que había visto el día 13 de noviembre de 2014. Producto de esta agresión sexual (...) quedó embarazada” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 881 a 885 vta.), alegando los siguientes agravios:

1.- Denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el 17 de mayo de 2021, el Tribunal de Sentencia sin emitir Resolución fundada, dispuso de forma equivocada apartar al Juez Técnico (Iván Elmer Perales Fonseca) del conocimiento de la causa señalando que se encontraba de vacaciones, con quién ya se habría aperturado el juicio oral, por lo que considera que se quebrantó el principio de inmediación y los arts. 52, 113 y 330 del CPP, modificado por el art. 3 de la ley 1173, normas que no habrían sido considerados, agraviando y violando a la ley sustantiva.

2.- Alega que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que el Tribunal de juicio otorgó valoración errada a los elementos de prueba signadas como MP1, MP2, MP3, MP4, y MP5, toda vez que no se habría realizado una correcta y objetiva valoración con la debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto no señalarían las fechas de las supuestas agresiones y que serían incongruentes con relación a las pruebas testificales.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 100/2022 de 27 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada a través del decreto de 27 de enero de 2022, a fs. 900, establece que el recurso de apelación no cumple con lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP, habiendo concedido al recurrente el plazo de tres días a efectos de que se subsane y corrija los defectos u omisiones de su apelación restringida bajo alternativa de rechazo por inadmisibilidad conforme al art. 399 del CPP, habiéndose notificado con dicho Auto el 7 de marzo de 2022 cursante a fs. 901; y, se evidencia que el apelante no subsanó el recurso, imposibilitando el análisis de fondo, de lo contrario se hace pasible a la aplicación del art. 399 segunda parte de la norma adjetiva.

Con relación al agravio expresado en el recurso de apelación restringida referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, por haberse apartado al Juez Técnico (Iván Elmer Perales Fonseca), el apelante considera que fue agraviado puesto que se habría quebrantado el principio de inmediación y los arts. 52, 113 y 330 del CPP modificado por el art. 3 de la Ley 1173, del cual se limitó a transcribir sin fundamentar si lo causó agravio por inobservancia de la ley sustantiva o errónea aplicación de la ley sustantiva o ambos, tampoco manifiesta cómo debería realizarse la subsunción de los hechos al tipo penal.

Con referencia al defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, sobre la valoración errada a las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4 y MP5, no indica cómo el citado art. fue incorrectamente aplicado y cómo debería de haberse aplicado, pues no fundamentó ni demostró porqué la Sentencia se basó en hechos inexistentes, sólo se limitó a enunciar; en cuanto, a la defectuosa valoración de la prueba el apelante indicó que no fueron correctamente valoradas las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4 y MP5, expresando que son afirmaciones subjetivas y no fueron valoradas de manera objetiva; empero, simplemente se limita a transcribir y no fundamenta de manera concreta las disposiciones legales que considera que son violadas.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1265/2023-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente manifiesta que, supuestamente le habrían notificado con el decreto de 27 de enero de 2022, que mencionaba, que su apelación restringida no cumplía con lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP, que le otorgaba un plazo de 3 días para subsanar; no obstante, el recurrente arguye que no tuvo conocimiento alguno de dicho decreto; por lo que, en su apelación restringida denunció los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; no obstante, el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que no se subsanaron las observaciones realizadas sin describir las pruebas de cargo y descargo producidas en juicio, vulnerando su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y derecho a la defensa insertas en el art. 16 inc. IV de la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización por cuanto el recurrente denuncia vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto el Auto de Vista rechazó su recurso de apelación restringida sin ingresar en el fondo, toda vez que no tuvo conocimiento del decreto de 27 de enero de 2022, que observó que su apelación no cumplía con lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP; y, no habría sido subsanada dentro del plazo establecido de tres días, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. Sobre los derechos de niños y adolescentes.

Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre el “Interés superior de la niña, niño y adolescente”, como los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, entre otros, que establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más aplica posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente; y también se estableció mediante el Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril, la pertinencia y obligatoriedad del uso de la Cámara Gesell en la investigación de los delitos donde las víctimas sean niñas, niños o adolescentes y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, en consideración a los mencionados principios, debiendo llevarse a cabo la entrevista por un psicólogo especializado a la víctima menor de edad, evitando sea interrogado en forma directa por un Tribunal o las partes, brindando un entorno seguro, con mayor privacidad, confianza, seguridad y protección al menor de edad que fuese víctima de violencia. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y al hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

Esta protección también se encuentra normada por la Convención americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que presa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.

En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la Corte IDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Emilio Elías Quispe Suxo
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 969/2018-RRC de 6 de noviembre. Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia28 de diciembre de 2023AS/2058/2023-RRCFuente oficial