Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2063/2023-RRC
Sucre, 28 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 80/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 593 a 598 vta., Evarista Núñez Cruz, impugna el Auto de Vista 17/2023 de 30 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA en su contra, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2022 de 23 de mayo (fs. 501 a 527), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Evarista Nuñez Cruz, autora y culpable de la comisión del delito de Infanticidio, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
En la Sentencia se estableció que a las 19:15 del 29 de enero de 2020, Evarista Nuñez Cruz, madre de las víctimas, recogió a sus dos hijos menores de la panadería donde trabajaba su padre, con la finalidad de llevarlos a su casa. Éste le pidió que alistase a sus hijos porque al día siguiente los recogería a las 5:20, con la finalidad de llevarlos de viaje a la ciudad de Sucre, situación que fue aceptada por la madre. Una vez que llegaron a su casa, después de realizar otras actividades, a las 21:00 los menores se colocaron sus pijamas, su madre los recostó para que vean televisión, quedándose dormidos, es en ese momento que, al estar cansada de sus hijos y por considerarlos un estorbo en su vida por la relación que mantenía con otra persona, quitó la vida a los menores. Al mayor que contaba con la edad de siete años, lo ahorcó con sus manos, para lo cual se colocó guantes de látex y posteriormente lo sumergió en un turril con agua, en el cual también ahogó a su hijo de cuatro años. Más tarde, se dirigió al cuarto de su novio, con quién pernoctó y se levantaron a las 4:30, cuando la madre recibió la llamada del padre de los menores anunciando que ya pasaría a recoger a sus hijos. La madre le responde que ya les estaba cambiando y se dirigió en taxi a su domicilio, donde subió a la habitación de los dueños de casa y le preguntó si no había visto a sus hijos, siendo que después manifestó que su padre se los habría llevado y que incluso robó algunas de sus pertenencias, siendo que cuando éste llegó a dicho domicilio, comenzaron a discutir fuertemente, por lo que la dueña de casa llamó a la patrulla policial. Después de buscar a los menores, éstos fueron hallados en el turril sin vida.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Evarista Nuñez Cruz formuló recurso de apelación restringida (fs. 535 a 540 vta.), denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme el art. 370 Inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que la Sentencia contiene una transcripción de las pruebas sin que se asigne un valor probatorio, de tal forma que, el razonamiento de una sentencia no debe ser suplantada por una simple relación de hechos o un resumen del juicio, debiendo existir informes policiales de inspección y reconstrucción que acrediten los hecho acusados. Manifestó que se incurrió en el defecto previsto en el num. 2) del art. 370 del CPP, ya que no se individualizó a la imputada en relación al tipo penal acusado, ya que, la actividad jurisdiccional no consiste únicamente en señalar la muerte de dos niños; sino, debe indicarse de qué manera se logró identificar el accionar ilegal del sujeto activo, existiendo además incongruencia interna ya que la relación fáctica fiscal y la particular, son distintas y no se probó la acción de matar. Acusó defectuosa valoración de la prueba, pues se debió tomar en cuenta la personalidad de los testigos y que las pruebas científicas no apuntan a su participación en el hecho; debiendo haberse valorado la prueba de acuerdo a la sana crítica; no obstante, no existe una valoración intelectiva de ellas. Denunció contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, pues en una primera parte se estableció que no participó en los hechos, pero luego se determina su responsabilidad penal.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 17/2023 de 30 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso interpuesto, con los siguientes argumentos:
Respecto al primer agravio inicialmente efectuó precisiones técnicas a considerar a tiempo de resolver una denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que en ese caso para un control de subsunción se debe partir del hecho y luego interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva. En este sentido, después de precisar la parte pertinente de la Sentencia, estableció que el Tribunal de grado, previa valoración de la prueba subsumió la conducta de la imputada al hecho acusado, teniendo presente que conforme a lo valorado los menores constituían un estorbo para su relación sentimental con su enamorado, lo que determinó un actuar alevoso y premeditado, estableciéndose que los móviles que la impulsaron a cometer son de origen pasional, siendo el hecho el resultado de una acción anticipada y reflexiva, con la idea de sumergirles en un turril para no despertar sospechas. Agrega que el Tribunal de instancia explicó con detalle cómo la conducta de la imputada se subsumió al tipo penal refiriendo los móviles para tal accionar. Señaló que la recurrente expuso de forma confusa, genérica y meramente enunciativa su agravio, sin precisar si la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, consistiría en una falta de tipicidad, de tal forma, al no contarse con elementos precisos a considerar en el fondo de la problemática, el agravio del recurso de apelación restringida contravino la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 1008/2005-R que establece que al desarrollarse dicho agravio debe indicarse las leyes inobservadas o erróneamente aplicadas, se trate de ley sustantiva o adjetiva, fundamentando en qué consiste esta inobservancia y cómo debería ser aplicada.
Sobre el segundo agravio, sostuvo que la exigencia de individualización del imputado tiende a particularizarlo plenamente a través de datos que hacen a su persona única e inconfundible, siendo que en la Sentencia apelada, en el punto I. se individualizó en detalle a Evarista Nuñez, no existiendo elemento probatorio que pueda provocar duda sobre su identificación, cumpliendo el Tribunal de instancia con tal aspecto; siendo en todo caso, confusa la expresión del agravio por parte de la recurrente quién confunde con elementos de subsunción y una supuesta incogruencia desconectados completamente del agravio de falta de indivudualización.
Con relación al tercer motivo, señaló que la recurrente no cumplió con la carga argumentativa vinculada al agravio de valoración defectuosa de la prueba, al no individualizar qué regla inmersa en la sana crítica habría sido incumplida por el Tribunal de Sentencia.
Sobre el cuarto motivo, indicó que en la fundamentación jurídica que cursa a fs. 522 vta., el Tribunal de grado en seis puntos describió la participación en el hecho en grado de autoría de la recurrente, contrastando con la prueba producida en juicio, en esa secuencia lógica impuso una pena, no advirtiéndose incongruencia. Señaló también que el agravio expuesto resulta genérico incumpliendo el art. 408 del CPP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1473/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada determinó la culpabilidad sin haberse probado la autoría, no se manifiesta sobre el defecto de sentencia inherente a la errónea aplicación de la ley sustantiva por infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, ligado a la labor de subsunción inexistente tanto en sentencia como convalidado en el Auto de Vista, toda vez que el delito no fue probado, no fue justificado y tampoco se encuentra debidamente analizado y razonado jurídica y teleológicamente en la labor de determinar la existencia de la infracción reclamada en apelación restringida o es mera especulación; habiéndose limitado el Auto de Vista a una simple transcripción de partes del mismo recurso, lo que no constituye debida fundamentación jurídica ni motivación correspondiente al hecho, señalando motivo subjetivo sentimental, sin indicar la existencia del principio de subsunción, no habiendo sido absuelta esta infracción que constituye error in iudicando con infracción del art. 124 del CPP, que debe ser reparado porque vulnera los arts. 124 y 20 del CPP; en contradicción a los Autos Supremos 317/2003 de junio de 2003 y 407/2018-RRC de 11 de junio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada de forma contraria a los precedentes invocados no se manifestó sobre el primer agravio de su recurso de apelación restringida vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo cual corresponde a esta instancia resolver el motivo expuesto con la fundamentación del caso.
IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.
IV.2. Sobre la protección a los derechos de los menores.
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