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TSJReiteradora

AS/2064/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
22 de diciembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente en vía incidental impugnó el Auto Interlocutorio 32/2022 de 4 de abril, considerando como equivocado que el Tribunal de origen concluyera que no se había señalado el obstáculo legal que impida el procesamiento, ni el antejuicio necesario para proseguir el trámite de la presente c...

Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, e, Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE BOLIVIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2064/2023-RRC

Sucre, 22 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 201/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Flavio Gustavo Arce San Martín y Jeanine Áñez Chávez, formularon recursos de casación impugnando el Auto de Vista 59/2023 de 12 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la tramitación del proceso seguido por el Ministerio Público a instancias de Andrónico Rodríguez, el Ministerio de Gobierno y la Procuraduría General del Estado, contra, la recurrente, Flavio Gustavo Arce San Martín, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Williams Carlos Kaliman Romero, Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Jorge Elmer Fernández Toranzo, Sergio Claros Orellana y otros por la supuesta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, e, Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia

II.1.1. Objeto del proceso

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en base a las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, la Procuraduría General del Estado (PGE) y la adhesión del Ministerio de Gobierno, en juicio oral enjuició los siguientes hechos:

“Que, el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios, formula Acusación formal NO 110/2021, de fecha 29 de noviembre de 2021 contra Jeanine Añez Chávez, Williams Carlos Kaliman Romero, Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Jorge Elmer Fernández Toranzo, Sergio Carlos Orellana Centellas, Flavio Gustavo Arce San Martin, Jorge Gonzalo Terceros Lara, Palmiro Gonzalo Jarjury Rada y Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, por los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes

…en fecha 11 de noviembre de 2019, a horas 14:00 pm. , aproximadamente, la ex senadora Jeanine Añez Chávez, se traslada desde el Beni hasta la ciudad de La Paz en un vuelo concertado en la empresa aeronáutica Amazonas, con la firme intención de asumir primero la Presidencia del Senado de la Asamblea Legislativa Plurinacional y después la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, para dicho fin contó con la cooperación necesaria del Gral. Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Comandante General de la Policía Boliviana y miembros del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas como: Flavio Gustavo Arce San Martin en su calidad de Jefe de Estado Mayor, Jorge Elmer Fernández Toranzo Inspector General de las FFAA, Jorge Gonzalo Terceros Lara Comandante Fuerza Aérea, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino Comandante del Ejército, Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, Comandante de la Armada y Sergio Carlos Orellana Centellas Jefe del Departamento III de Operaciones del Estado Mayor a la cabeza del General Kaliman Romero…quienes en un trabajo conjunto dispusieron seguridad y traslado con escoltas desde el Aeropuerto Internacional de la ciudad de El Alto hasta el Colegio Militar Gualberto Villarroel ubicado en la…zona de Irpavi de la La Paz, para que posteriormente…Jeanine Añez Chávez, sea conducida al Hotel Casa Grande ubicado en la zona sur de la ciudad de La Paz, y desde el mencionado lugar hacia la Asamblea Legislativa Plurinacional…demostrando de esta manera y contrariamente a sus declaraciones en medios de prensa nacional su firme intención de hacerse de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la ayuda y cooperación necesaria recibida por miembros de las Fuerzas Armadas como Policiales, quedando en evidencia de forma manifiesta el trato preferencial del cual fue sujeto, beneficio no equitativo para los asambleístas de la cámara de Diputados y Senadores de la bancada oficialista.

Que, la acusada Jeanine Añez Chávez en fecha 11 de noviembre de 2019, ya en instalaciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, declara ante los medios de comunicación que, tratará las renuncias del Presidente, Vicepresidente y Asambleístas, que convocará a la Asamblea con este objeto, denotando el conocimiento pleno del procedimiento de las Cámaras de Senadores y Diputados para el tratamiento y efectividad de las renuncias presentadas…así como el procedimiento legislativo establecido en los reglamentos de ambas Cámaras…

Que, en fecha 11 de noviembre de 2019…Jeanine Añez Chávez, en coordinación con…Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Jefe Policial, pide al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Williams Carlos Kaliman Romero, mediante una nota de la misma fecha que intervenga las manifestaciones que ese día se producían producto de la renuncia del ex presidente Evo Morales Ayma, para posteriormente el mismo Gral. Vladimir Yuri Calderón Mariscal, garantizar la llegada de la ex Senadora Jeanine Añez Chávez a las instalaciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ya que desde la mañana de dicha fecha, éste habría ordenado (cual si fuera ya la presidente del Estado) escoltas que garanticen su seguridad con el fin de ejecutar los actos al interior de la Asamblea Legislativa Plurinacional que van en contra de la Constitución Política del Estado, así como a los propios reglamento internos tanto de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados.

…al terminar la tarde del 11 de noviembre de 2019, a horas 19:50 p.m., aproximadamente…Jeanine Añez Chávez declara a través de un video presentado a los medios de comunicación pidiendo lo siguiente: "Gral. Kaliman el Comandante de la Policía me ha enviado una nota solicitándole a usted que envié a sus funcionarios a las calles para que lo colabore, usted está en la potestad constitucional conforme el art. 244 y el Art. 6 incisos e y de su Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, lo convocamos, lo exhortamos coordinar con la policía, no queremos muertos en éste país, si hay una persona que cae después de ésta solicitud escrita que he recibido del Comandante de la Policía, es de su entera responsabilidad, porque usted desde ésta mañana se está negando a coordinar con la Policía Nacional que desde la mañana está diciéndole de que sus funcionarios, su personal en la calle está siendo rebasado por las hordas delincuenciales que están en las calles destruyendo toda La Paz, le ruego, como boliviano cumpla con su labor, no queremos derramamiento de sangre, usted va a ser el responsable de todo lo que suceda en éste país, si después de éste pedido y después del pedido que yo le hago como presidenta del senado no coordina con la Policía para acabar con ésta delincuencia que está ahora en las calles". Producto de ello se tiene una conferencia de prensa brindada por el Comando en Jefe de las FFAA, en la misma fecha y en horas de la noche en instalaciones del Estado Mayor de Miraflores, donde se encontraban: Flavio Gustavo Arce San Martin…Jorge Elmer Fernandez Toranzo…Jorge Gonzalo Terceros Lara…Jorge Pastor Mendieta Ferrufino…Palmiro Gonzalo Jarjuri Rada…y Sergio Carlos Orellana Centellas…conferencia de prensa en la cual hacen conocer que se realizaran operaciones coordinadas con la policía con el fin de contener las manifestaciones que en ese momento se estaban produciendo. Sin embargo, se tiene plenamente establecido que esta coordinación entre las FFAA y la Policía ya estaba en marcha desde antes de dicha conferencia de prensa, desde la llegada de Jeanine Añez Chávez al Aeropuerto de la ciudad de El Alto, toda vez que Jorge Gonzalo Terceros Lara…con pleno conocimiento sobre la ilegalidad de sus actos viabiliza de manera arbitraria que la ex senadora Jeanine Añez Chávez, sea trasladada desde el Aeropuerto Internacional de El Alto hasta el Colegio Militar Cnl. Gualberto Villarroel…en un helicóptero de propiedad el Ministerio de la Presidencia…al comprometer realizar el pago…a AIR BP BOLIVIA S.A., subsidiaria de YPFB…por concepto de combustible, no siendo este el único vuelo que realizo dicha nave la fecha de referencia. Paralelamente…Jorge Pastor Mendieta Ferrufino ordenaba al Gral. Willy Pozo Torrico Comandante del Colegio Militar…permitir el aterrizaje de dicha aeronave en sus predios, donde ya la estaba esperando un considerable número de escoltas de la policía designado por órdenes de Yuri Calderón Mariscal, operación que fue de pleno conocimiento de Sergio Carlos Orellana Centellas en su calidad de Jefe de Operaciones del Departamento III, de lo que se concluye que la coordinación entre Policías y Militares para que Jeanine Añez Chávez, se haga a la presidencia del Estado, ya estaba en marcha y de forma coordinada desde la mañana de fecha 11 de noviembre de 2019, para posteriormente ser conducida la exsenadora, juntamente con el Sr. Oscar Ortiz a dos vagonetas de seguridad del Senado, en ellos posteriormente transportarla con dirección a la Asamblea Legislativa Plurinacional haciendo una parada en el Hotel Casa Grande de la zona Sur de la ciudad de La Paz, y a horas 17:00 pm aproximadamente, ser trasladada con todos los escoltas policiales a la Academia Nacional de Policías, para pernoctar (siempre bajo escoltas y resguardo policial) en un domicilio de una oficial de la Policía ubicado en la zona de Llojeta, para que al día siguiente 12 de noviembre de 2019, sea nuevamente trasladada a la Asamblea Legislativa Plurinacional, o lugar donde…fuera de toda norma en relación a la sucesión de autoridades electas, alejada de todo deber impuesto por la Constitución Política del Estado se proclame; primero Presidenta del Senado y posteriormente Presidenta del Estado Plurinacional.

…la actitud premeditada con la que actuó la ex senadora Jeanine Añez Chávez, de hacerse de la presidencia del Estado, la declaración realizada el 10 de noviembre de 2019 a horas 18:45 pm en el medio de comunicación UNITEL, desde la ciudad de Trinidad, refiriendo que le corresponde la presidencia, por sucesión pero previamente convocar a sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional para considerar las renuncias de Evo Morales Ayma y Álvaro García Linera, demostrando de forma tangible que conocía el procedimiento constitucional y los reglamentos de la Asamblea.

…en fecha 12 de noviembre de 2019 a horas 18:40 pm., la ex-senadora Jeanine Añez Chávez, convoca la sesión ordinaria del Senado No 198, solicita informe sobre el quorum al Senador secretario; quien señala textual: “Revisado el quorum de la Cámara de Senadores, no está en condiciones, por no existir el quorum suficiente para instalar la presente sesión...". Por lo cual la sesión No 198 es suspendida, dejando de tratar las renuncias tanto del Presidente, Vicepresidente y Presidente Cámara de Senadores. En tal suspensión Jeanine Añez Chávez cita el Art. 41 inc. a) del Reglamento General de la Cámara de Senadores estableciendo textual: “corresponde a mí persona en calidad de 2da. Vicepresidenta asumir la presidencia de este ente camaral ante la ausencia de la Presidenta y del 1er Vicepresidente de la Cámara de Senadores…” para asumir la titularidad como Presidenta del Senado

…posteriormente se dirige al, Hemiciclo de la Cámara de Diputados (donde se conforma y sesiona la Asamblea Legislativa Plurinacional), para consumar el plan pretendido, ya que sin la convocatoria respectiva…procedió a llevar a cabo la sesión de la Asamblea donde asumió la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia amparándose en los Arts. 169 y 170 de la Constitución Política del Estado en la que refiere: "...ahora bien, el artículo 170 de la Constitución prevé que son causales de cesación que desempeña la función del presidente la muerte, la renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, la ausencia o impedimento definitivo y otros, en el caso presente se materializa la ausencia definitiva por el abandono del territorio nacional por parte del presidente y Vicepresidente operando el impedimento material respecto al ejercicio de la presidencia lo que obliga aplicar la sucesión presidencial prevista por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado por cuyo mandato ante el impedimento definitivo del presidente y en ausencia del Vicepresidente debe suceder la presidenta del senado, por consiguiente, aquí se está frente una sucesión presidencial, originada en la vacancia de la presidencia del Estado, ante la ausencia definitiva del Presidente y Vicepresidente, lo que significa conforme al texto y sentido de la Constitución, como presidenta de la Cámara de Senadores, asumo de inmediato la presidencia del Estado, prevista en el orden constitucional y me comprometo a asumir todas las medidas necesarias para pacificar el país." Proclamándose de esta forma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en flagrante inobservancia de los principios constitucionales y reglamento de la Camada de Senadores.

…la ex senadora Jeanine Añez Chávez, sin la cooperación y operativo de entonces Comandante de la Policía Boliviana Gral. Vladimir Yuri Calderón Mariscal, así como los generales que conforman el Comando en Jefe a la cabeza del Gral. Williams Carlos Kaliman Romero, no hubiese podido llegar a las instalaciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional ese 11 y 12 de noviembre de 2019, con todas las facilidades, protección y seguridad que le fue brindada, y que no fue proveída de forma equitativa a los demás asambleístas, ya que inclusive funcionarios policiales y militares impidieron el ingreso a la Asamblea Legislativa Plurinacional del oficialismo. De esto se tiene dos notas del entonces comandante de la Policía Boliviana Vladimir Yuri Calderón Mariscal, de la primera dirigiéndose al entonces Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Williams Carlos Kaliman Romero, por el cual se pide intervenga la contención de las manifestaciones producidas. Asimismo, una segunda dirigida a la ex senadora Jeanine Añez Chávez por el cual se pide ordene al Comandante de las Fuerzas Armadas intervengan en dichas manifestaciones por que la Policía habría sido rebasada, evidenciándose que existiría coordinación entre ambas fuerzas Policial-Militar, Además de la nota enviada por la senadora Jeanine Añez Chávez al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Williams Carlos Kaliman Romero de fecha 12 de noviembre de 2019, por el cual se pide resguardo en inmediaciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.

…al poco tiempo además del arribo de Jeanine Añez Chávez al hemiciclo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, lugar donde declara ante los medios de comunicación, expresando que convocara a sesiones primero del Senado para considerar la renuncia de Salvatierra y Medinaceli y luego en la Cámara de Diputados para considerar las renuncias de Evo Morales Ayma y Álvaro García Linera, señalando que ‘...garantizará el ingreso, la seguridad de los asambleístas para que lleguen a sesionar…’, aspecto no cumplido, puesto que como Capitana General ordenó la prohibición del ingreso de los asambleístas del MAS, hecho cumplido a cabalidad por los militares y policías, ya que en fecha 12 de noviembre de 2019, William Carlos Kaliman Romero y Vladimir Yuri Calderón Mariscal, en forma premeditada en su calidad de comandantes de las fuerzas militar y policial en plena coordinación con la ex Senadora Jeanine Añez Chávez, cercaron la plaza murillo, hecho evidenciado como respuesta a la nota que forma parte de la documentación aparejada en el cuaderno de investigaciones, la cual señala "resguardo de los alrededores de la asamblea legislativa plurinacional" dirigida a Williams Carlos Kaliman Romero.

…la ex senadora Jeanine Añez Chávez aprovechándose de su doble condición de autoridad y servidora pública ordenó y ejecutó decisiones contrarias a la Constituciones Política, así como su incumplimiento. Por otro lado refiere que la misma ordeno y ejecuto decisiones contrarias al Reglamento General de la Cámara de Diputados, incumpliendo la Resolución Camaral R.C. 026/2010-2011 de 29 de enero de 2010, también ordenando y ejecutando decisiones contrarias a su propio Reglamento General de la Cámara de Senadores, incumpliendo la Resolución Camaral NO 008/2012-2012 de fecha 06 de febrero de 2012, autoproclamándose ilegalmente y arbitrariamente presidenta del Senado y Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia…” (sic).

II.1.2. Fallo

Por Sentencia 12/2022 de 10 de junio, saliente a fs. 5724-5760 vta., el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de La Paz, declaró a:

Williams Carlos Kaliman Romero, Vladimir Yuri Calderón Mariscal y Jeanine Añez Chávez, autores y culpables en la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, e, Incumplimiento de Deberes, calificados conforme los arts. 153 y 154 del CP, imponiendo de forma independiente la pena de diez años de reclusión.

En cuanto los acusados Jorge Elmer Fernández Toranzo y Sergio Claros Orellana Centellas, se los declaró autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, calificado según el art. 154 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a cada uno.

Finalmente, a Jorge Pastor Mendieta Ferrufino y Flavio Gustavo Arce San Martín, se los declaró autores y culpables en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes sancionado conforme el art. 154 CP, con la condena de tres y dos años de presidio respectivamente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Sergio Claros Orellana (fs. 5907-5932), Jorge lmer Fernández Toranzo (fs. 5933-5958), Williams Carlos Kaliman Romero (fs. 5981-6006 vta.), Vladimir Yuri Calderón Mariscal (fs. 6026-6044 vta.), el Ministerio de Gobierno (fs. 6163-6175), la Procuraduría General del Estado (fs. 6182-6192 vta.), Jorge Pastor Mendieta Ferufino (fs. 6210-6224 vta.), Jeanine Añez Chávez (fs. 6372-6421), y el Ministerio Público (fs. 6422-6426), promovieron recursos de apelación restringida.

II.3. Auto de Vista

Aquellas acciones fueron puestas a conocimiento de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo resueltas por medio de Auto de Vista 59/2023 de 12 de mayo, a fs. 8916-9090, declarando:

La procedencia en parte de las cuestiones planteadas por Jeanine Añez Chávez, Williams Carlos Kaliman Romero y Vladimir Yuri Calderón Mariscal, en cuanto al defecto referido al delito de Incumplimiento de Deberes, así como en relación a la fijación de la pena.

La procedencia en parte de las cuestiones planteadas por Sergio Carlos Orellana Centellas, Jorge Elmer Fernández Toranzo, y Jorge Pastor Mendieta Ferrrufino, en cuanto se refiere al defecto referido al delito de Incumplimiento de Deberes, al no haberse analizado adecuadamente la subsunción del hecho al tipo penal.

La procedencia en parte de las cuestiones planteadas por el Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado, en cuanto a la falta de fundamentación jurídica para proceder a absolver a Sergio Carlos Orellana Centellas, Jorge Elmer Fernández Toranzo, Jorge Pastor Mendieta Ferrrufino y Flavio Gustavo Arce San Martin, por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, por la que adecuando los hechos probados y realizando la adecuada subsunción, los encuentra responsables del mencionado ilícito penal.

En tal consecuencia invocando el art. 414 del CPP, la citada Sala de apelación dictó sentencia fallando en el sentido que sigue:

Jeanine Añez Chávez, culpable del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes (art. 153 del CP), condenándola a la pena privativa de libertad de diez años, más pago de daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Willams Carlos Kaliman Romero y Vladimir Yuri Calderón Mariscal, culpables del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes (art. 153 del CP), condenándolos de forma individual a la pena privativa de libertad de ochos años y nueves meses, más pago de daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Jorge Elmer Fernández Toranzo y Sergio Carlos Orellana Centellas responsables en la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes (art. 153 del CP), condenándolos de forma individual a la pena privativa de libertad de seis años, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Jorge Pastor Mendieta Ferrufino y Flavio Gustavo Arce San Martin responsables en la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes calificado según el art. 153 del CP, condenándolos de forma individual a la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago de daños y costas a calificarse en fase de ejecución.

II.3. Trámite en casación

Williams Carlos Kaliman Romero, Jorge Elmer Fernández Toranzo, Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Sergio Carlos Orellana Centellas, Flavio Gustavo Arce San Martín, Jeanine Añez Chávez, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, el Ministerio de Gobierno y la Procuraduría General del Estado, formularon recursos de casación impugnando el Auto de Vista 59/2023 de 12 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Por Auto Supremo 1681/2023-RA de 31 de octubre, esta Sala, en juicio de admisibilidad, declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por Williams Carlos Kaliman Romero, Jorge Elmer Fernández Toranzo, Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Sergio Claros Orellana, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino y el Ministerio de Gobierno, ante el incumplimiento de requisitos previstos en los arts. 416 y ss del Código de Procedimiento Penal (CPP), así de la inadmisibilidad del opuesto por la Procuraduría General del Estado por su presentación extemporánea. Así también se dispuso admitir los recursos de casación presentados por, Flavio Gustavo Arce San Martín, únicamente en relación a sus motivos primero, segundo y cuarto; así como, el propuesto por Jeanine Añez Chávez, solamente en relación a sus motivos primero y tercero.

Más adelante, por memorial presentado el 17 de noviembre de 2023, Flavio Gustavo Arce San Martín, presentó ante esta Sala petición de retiro de recurso de casación, solicitud deferida en obrados que consta en el expediente.

II.4. Motivos del recurso

Del memorial de casación presentado por Jeanine Añez Chávez, saliente a fs. 9443-9457 vta., y en el marco de lo dispuesto en Auto Supremo 1681/2023-RA de 31 de octubre, serán objeto de análisis:

Primer Motivo

“De los defectos ‘in iudicando’ de la sentencia identificados en agravio en apelación restringida” (sic):

En cuanto los reclamos inherentes al art. 370 num. 5) del CPP, sobre los que la recurrente reclama que los de alzada, no brindaron pronunciamiento sobre: [*] El valor de vinculante o no del ‘Comunicado’, emitido por el TCP. [*] Las cuestiones en torno la presidencia interina del Estado, sin pronunciarse, sobre el Reglamento de la Cámara de Senadores, y “la existencia de un boicot por parte de varios asambleístas del ‘MAS’ para impedir la instalación de sesiones en la Asamblea Legislativa.” (sic). [*] El “impedimento definitivo”, en cuanto la salida del país de los en ese momento Presidente y Vicepresidente del Estado. [*] Sobre las renuncias de los asambleístas Salvatierra y Borda, el Tribunal de alzada, y el hecho que el país se encontraba en un clima de convulsión social que impedía el funcionamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP); asimismo, no se tuvo presente las reuniones auspiciadas por la Conferencia Episcopal Boliviana. [*] Sobre la fundamentación sobre haber asumido que la renuncia a la “Directiva” de un asambleísta implica renuncia a su “Mandato”.

Sobre los reclamos inherentes al art. 370 num. 6) del CPP, en torno a los que se acusa al Tribunal de alzada un obrar esquivo y omisivo, incurriendo en falta de control jurídico sobre las pruebas, conforme el siguiente detalle: [*] “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que era necesaria una sesión en la Asamblea Legislativa para activar la sucesión presidencial” (sic). [*] “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que Adriana Salvatierra, Víctor Borda y Susana Rivero, al no haber presentado carta de renuncia y/o aceptarse ante la Asamblea Legislativa, se impedía la ascensión de mi persona a la presidencia interina del Senado y luego a la presidencia transitoria del Estado” (sic). [*] “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que los señores Evo Morales y Álvaro García Linera se constituían aun en presidente y vicepresidente de Estado el 12 de noviembre de 2019” (sic). [*] “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes” (sic) interpretándose de forma equivocada que el mensaje a las Fuerzas Armadas, el 11 de noviembre de 2019, constituyó una orden y por consiguiente subsumida al delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, sin evaluar la prueba MP 20, que precisamente expuso un exhorto y no una orden.

Contradicción entre las partes considerativa y expositiva de la Sentencia, la recurrente manifiesta que los de alzada contradictoriamente, acogerían el reclamo, para acto seguido incrementar la pena al máximo, sin abordar ni resolver las alegaciones sobre incompatibilidad de coexistencia entre figuras penales (omisivas y comisivas) traspolando supuestos de hecho que en Sentencia fueron subsumidos al delito de Incumplimiento de Deberes al delito prescrito en el art. 153 del CP.

La calificación de ‘superficial’ sobre las cuestiones vinculadas al defecto de sentencia del art. 370 num. 11) del CPP, de parte del Tribunal de alzada, en opinión de la recurrente se trató de una respuesta insuficiente, cuando no inexistente; pronunciamiento que no tuvo en cuenta que en acusación se habría señalado que su persona habría supuestamente contravenido los arts. 31, 35 y 41 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, siendo que en Sentencia fue condenada por veintiún contravenciones adicionales sin que exista fundamentación alguna.

Segundo motivo

Invocando los AASS 325/2019-RRC y 102/2020-RRC, la recurrente alega que sobre las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción, así como los incidentes de actividad procesal defectuosa (por inobservancia del art. 98 del CPP y ausencia de motivación en el escrito acusatorio), si bien merecieron pronunciamiento por parte de los Tribunales de sentencia y apelación (a nivel de las Resoluciones Nros. 30 y 32), en ninguno de los casos se trataron de contenidos que absolvieron las pretensiones demandadas de forma motivada, o bien, como sucedió con las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción no fueron objeto de tratamiento.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1. Criterios prevalentes

III.1.1. Sentido interpretativo

Considera la Sala, en paralelo al decir del profesor García Amado, que todas las normas incluidos los textos constitucionales son ‘objetos’ socialmente creados, tanto en forma como en contenido, siendo entonces constructos del imaginario social que gobiernan las prácticas sociales y por su carácter convencional hacen que ninguna otra normatividad pueda operar si no es antes colectivamente reconocida como tal. En el caso de la Constitución, considera la Sala, no se limita a poseer un orden primal en el ordenamiento jurídico como cabeza de éste, sino que a la par se trata del más claro objeto de ejercicio democrático, ya sea por su formación imbuida del poder constituyente, cuando no por su contundente demostración de soberanía. Tales particularidades entonces, hacen que una constitución democrática (con mayor vehemencia en el caso boliviano) sea un texto cuyo objetivo consiste en garantizar algunos derechos contra las eventuales violaciones por las generaciones futuras y sus representantes políticos; de ahí que, la democracia supone el acuerdo para sentar y hacer en común vinculantes, bajo la forma de derecho, normas sobre las que eventualmente podría no existir consenso, por versar sobre asuntos importantes para la convivencia colectiva, trascienden en normas que rigen para la totalidad del colectivo, independientemente de sus pareceres.

No obstante, la natural preponderancia de la Constitución dentro de la organización política y los fines del Estado, como cualquier otro artefacto de índole jurídico, exige ser interpretada, no solo por su característica de tratarse de un texto -como todo otro- pasible a más de una interpretación o sentidos, sino, por el hecho que su contenido es inherente a un fin axiológico o de finalidad dentro de la organización política que regula, exige sea interpretado. A ello, ciertamente son dos más los factores que emergen importantes, a fines interpretativos, el primero relativo al carácter integrador de la Constitución entre pasado y futuro, entre razón fundante y porvenir; y, el segundo, su coherencia y aplicabilidad en relación al tiempo.

En referencia al carácter temporal, es decir, la aplicabilidad del texto constitucional en el momento que fue sancionado y las situaciones de hecho regulables con posterioridad, la Sala considera que, en términos de tiempo (su simple paso) nuestro Texto constitucional es uno en cierta medida reciente. De hecho, el transcurso desde el momento de su promulgación hasta el día de la fecha, no rebasa la formación de una generación, de manera que su tenor original --aquel el que representa el pacto original y fundacional—puede fácilmente ser asimilable e interpretado en la actualidad, sin temor a divergencias sobre cuál la intención del Legislador constituyente a tiempo de aprobar el referido Texto y cual la dimensión de los términos por él elegidos. Así pues, la premisa interpretativa base será que el documento aprobado y promulgado propiamente dicho es el propio texto Constitucional, el que, a criterio de los abajo suscribientes, no solo es el pináculo del ordenamiento jurídico, sino que trasciende en ser el conjunto concreto de ideales que en sí es la voluntad política originaria y constituyente del Estado boliviano, tanto para un momento en específico, como para el devenir, que ciertamente exige, para un pacífico proceso democrático en la vida del Estado, coherencia, seguridad y permanencia; por cuanto, aun admitiendo que las relaciones políticas cambien, exigiendo una regulación renovada, los intérpretes, en este particular toda Autoridad investida de jurisdicción, no posee (o carece totalmente) el derecho de cambiar el contenido de la Constitución por la vía interpretativa; la adaptación de la Constitución a la realidad (política, social, etc.) es trabajo de la enmienda o reforma constitucional, más no de la interpretación.

En esa consecuencia, el criterio de la Sala preferente como regla interpretativa será la literal, pues, si los términos de la Norma son claros ha de estarse al sentido gramatical, de manera que el mecanismo interpretativo no ha de ponerse en marcha si la norma legal aparece redactada con tal claridad y precisión que su contenido, el alcance de lo establecido, el sentido de su regulación y el ámbito material de su imperio, se deducen del texto de manera tan patente que la interpretación del precepto deviene innecesaria, ya que lo contrario será potencialmente tendiente a deformar la intención del legislador llevando a soluciones jurídicas distintas o contrarias a las que efectivamente la Norma consagra. En definitiva, la Sala concluye que a fines del presente examen se tendrá en cuenta una interpretación literal de las normas a abordar, algo que no solo es legalmente permisible, sino que -como ya se desarrolló- es la opción más razonable.

III.1.2. Fundamentación y razón justificante

En el orden de lo señalado en el Auto Supremo 189/2022-RRC, el debido proceso, “se engarza con una suerte de fin del Estado inherente al espíritu garantista de la Constitución, que promete al justiciable una expectativa razonablemente fundada sobre el actuar de los jueces y tribunales en el país, esperándose que ellos desarrollen sus labores en el camino del Derecho y la legalidad, donde se torna crucial confiar en la vigencia de las reglas de juego acordadas y en que éstas sean cumplidas.” En tal sentido, las vías de manifestación no de la Norma, sino de la aplicación de ésta a través del ejercicio de la función judicial, tiene un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos y la sostenibilidad de los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluir el razonamiento jurídico en las reglas de la sintaxis. En todo caso, se trata de hallar un punto intermedio en el que a partir del lenguaje la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de Jueces y Tribunales adquiera estabilidad y permanencia, donde el resultado final sea generar la sensación de haberse impartido justicia.

De tal manera, los primeros apuntes orientados a definir un estándar o bien un patrón para determinar del modo más objetivo posible el grado de suficiencia de motivación en las resoluciones judiciales, se orientan en primer término, conforme las particularidades de cada caso en concreto, pues no será lo mismo fundamentar una Sentencia que un Auto interlocutorio que suspenda el proceso, o bien providencias de diversa índole.

No obstante, sí existe un criterio rector para inspeccionar una denuncia de insuficiencia en la motivación, proveniente del art. 124 del CPP, así pues, si esta norma precisa que, las sentencias y autos interlocutorios, expresarán los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber: (a) fundamentación normativa; y, (b) fundamentación fáctica.

En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.

En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en el memorial del recurso pertinente.

Por otro lado, cuando las partes optan como estrategia impugnaticia cuestionar la motivación en una determinada decisión judicial, se requiere que formulen con aceptable claridad y precisión las razones por las que consideran su afirmación, sin que ello signifique verter apreciaciones genéricas del tipo: “el fallo no motiva adecuadamente la decisión” o “la motivación en el fallo no reúne los requisitos del artículo 124 del CPP”, sino que deben especificar en qué consiste el supuesto defecto en la motivación. Para este tipo de casos, entendiendo que el debate contradictorio ha terminado y que el objeto del proceso se ha dilucidado en sentencia, la carga de la argumentación la tiene quien afirma que la garantía de la motivación ha sido transgredida, toda vez que la suficiencia de la motivación se presume. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional a la que se expuso denuncias de vulneración de la garantía al debido proceso por temas de fundamentación, debe ofrecer una argumentación conforme las exigencias de la norma, sin que tenga el deber de auditar la totalidad de la motivación impugnada.

A la hora de evaluar si los fundamentos normativo o fáctico de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solo el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.

En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva).

Para constatar un caso de incongruencia omisiva, es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.

III.1.3. Situación de hecho similar y estándar de contradicción

La labor o procedimiento en cuanto supuesto de contradicción y establecimiento de doctrina legal, vista por los arts. 416 y 420 del CPP, esencialmente persigue otorgar seguridad jurídica tanto al Órgano Judicial como a los justiciables mediante la unificación de criterios jurídicos entre los distintos tribunales del país. A fin de cumplir más eficazmente con ese objetivo la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, por ejemplo, que para que exista contradicción debe identificarse una discrepancia interpretativa entre dos resoluciones (el precedente y la que se impugna), sobre la aplicación de una determinada norma a una situación de hecho concreta.

En esta tesitura, por defecto una contradicción en el orden de los arts. 416 y ss del CPP, se considerará existente cuando, amén, que las resoluciones en contraste tengan un nexo común, entre ellas exista al menos un tramo de razonamiento en el que la aplicación de la norma gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico ―ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio jurídico, la finalidad de una determinada institución, o cualquier otra cuestión jurídica en general― en los que los fallos en contraste adopten posturas divergentes. Por tanto, el método para analizar la existencia de contradicción necesariamente debe comenzar por verificar que los Fallos en cotejo hayan realizado aplicación de una norma en los asuntos que sustentaron los criterios denunciados.

III.1.4. Control de logicidad en apelación restringida: naturaleza, alcances y límites

III.1.4.a. Contextualización de los alcances de los arts. 407 y 408 del CPP

El Auto Supremo 1186/2022-RRC de 12 de septiembre, sobre lo señalado en el presente epígrafe, expuso:

“…la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo no es posible dictar una nueva sentencia.

Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.

Las exigencias del art. 408 del CPP, sobre formas y requisitos de forma del recurso de apelación restringida, no son formas o ritos en sí mismos, pues, no solo piden orden y estructura la acción recursiva, sino también, delimitan la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 LOJ la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.

Esencialmente motivación en apelación restringida se compone –de modo estimativo y sugerido- de tres elementos: “1) Los requisitos procesales, que son las condiciones que exige la norma procesal para habilitar el recurso; ya sean cuestiones básicas como plazo o los llamados requisitos de fondo, entendidos como la forma exigida de realizar el planteamiento, presentes en lo que a apelación restringida toca en los arts. 407 y 408 del CPP; 2) Los agravios, entendidos como los reclamos o reproches que la parte considere afecte sus intereses; y, 3) La fundamentación de cada motivo que es la conjunción argumentativa entre las dos primeras”.

La motivación entonces, no solo brinda orden y estructura la acción recursiva, sino también, delimita la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 LOJ la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.

III.1.4.b. Competencia de los Tribunales de alzada en el recurso de apelación restringida: naturaleza, alcances y límites

Cuando un Juez o tribunal motiva una resolución judicial, está expresando su decisión a través de proposiciones que deben estar acordes al ordenamiento jurídico y los principios lógicos que rigen el Derecho; lo que exige se exprese de forma clara cuáles fueron los criterios y el raciocinio que condujeron a tomar una determinada decisión; de lo contrario no únicamente se carecería de información suficiente para entender porqué se falló en un sentido y no en otro, sino también, no se poseerían elementos a partir de los que manifestar una eventual discrepancia, así como se presentarían problemas para cumplir y hacer cumplir lo prescrito por el juzgador

En tal sentido, el control de logicidad a la que la jurisprudencia hace referencia, consiste en la verificación por parte del tribunal de alzada de la construcción argumentativa de una sentencia, evaluando si posee justificación interna (quiere decir coherencia y consistencia entre las premisas y fundamentos entre sí, así como la ausencia de falacias o atentados a las reglas de lógica) y justificación externa (quiere decir que lo resuelto se respalde en datos, máximas de la experiencia, conocimiento científico o hechos notorios obtenidos a partir del debate contradictorio de los elementos de prueba).

A lo anterior debe añadirse que, de acuerdo al diseño normativo, el recurso de apelación restringida no es abierto ni es ilimitado, es decir, alzada no se refiere a un juicio ex novo, donde se analicen de nueva cuenta hechos y derechos, sino por disposición normativa se ajusta a los siguientes criterios: (i) Los agravios denunciados por los impugnantes, en cuanto se ajusten a Derecho y procedimiento. (ii) La imposibilidad de otorgar valor diferente a la prueba que fue objeto de inmediación por el juez. (iii) El control de la valoración de las pruebas busca superar vicios de ilogicidad, irracionalidad, arbitrariedad, incongruencia o que contravienen a la sana crítica.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

IV.1. Primer motivo

Intitulando “de los defectos ‘in iudicando’ de la sentencia identificados en agravio en apelación restringida” (sic), la recurrente considera que el Tribunal de alzada, ajeno a los estándares sobre fundamentación postulados por la Ley y la jurisprudencia, emitió un Fallo ausente de motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica, en relación a los siguientes aspectos: [1] Reclamos inherentes al art. 370 num. 5) del CPP, dejados sin pronunciamiento. [2] Reclamos vinculados al motivo de apelación inscrito en el marco del art. 370 num. 6) del CPP. [3] supuesto de contradicción entre las partes considerativa y expositiva de la Sentencia. [4] La calificación de ‘superficial’ sobre las cuestiones vinculadas al defecto de sentencia del art. 370 num. 11) del CPP, de parte del Tribunal de alzada.

IV.1.1. En cuanto los reclamos inherentes al art. 370 num. 5) del CPP.

Con base al art. 370 num. 5) del CPP, la recurrente alega que, el Tribunal de alzada expuso un subterfugio a la hora de calificar al recurso de apelación como confuso y genérico, cuando lo que se trató de someter a control, no era afirmar una total ausencia de fundamentación en la Sentencia de grado, sino, el grado de sordidez y la tendencia de aparentar favor a los acusadores.

Manifiesta que en esa fase procesal reclamó motivación arbitraria, señalada a favor de los acusadores, pues, “i.- determinaron que las renuncias de los señores Salvatierra, Borda y Rivero a la ‘Directiva’ implican renuncias a sus mandatos; ii.- razonamiento (ilógico) que una exhortación a las Fuerzas Armadas constituye una orden, además delictiva; iii.- razonamiento de realizar convocatoria con anticipación en tiempos y sesiones en la Asamblea Legislativa, desconociendo el ambiente de convulsión social…aunado a la decisión indolente de generar un ‘vacío de poder’ por parte de dirigentes de la agrupación política ‘Movimiento al Socialismo’” (sic). Agrega que la motivación hacia su persona habría sido inexistente respecto a aspectos vitales del juicio, tales como, “i.- fuga del país y obtención de asilo…de los señores Morales y García; ii.- contenido e implicaciones del Comunicado del Tribunal Constitucional Plurinacional de…12/11/2019; iii.- condena por el delito de Resoluciones Contrarias…con simple cita de artículos presuntamente infringidos” (sic). En tales condiciones, la recurrente reclama que los de alzada, guardaron silencio sobre los agravios llevados a control, pretendiendo así:

Fundamentar a través de control jurídico sobre el ‘Comunicado’, que no posee efecto vinculante, empero, sin pronunciarse sobre su contenido referido a la aplicación de la Declaración Constitucional 0003/01, cuyo efecto -manifiesta- sí fuera vinculante.

Fundamentar -en apariencia- que no correspondía asumir la presidencia interina del Estado, por cuanto la línea de sucesión regulada por el art. 169 Constitucional, abarcase al Vicepresidente de Estado, Presidente del Senado y Presidente de Diputados, y no a una segunda Vicepresidenta del Senado; sin embargo, hizo silencio, sobre elementos tales como, “i. el Reglamento de la Cámara de Senadores, cuyo Artículo 41.a señala expresamente la facultad del segundo vicepresidente del Senado de asumir la primera vicepresidencia y presidencia del Senado en caso de impedimento de los titulares, situación que precisamente se aplicó en fecha 11 de noviembre de 2019…y ante las renuncias de la presidenta del Senado (Salvatierra) y primer vicepresidente del Senado (Medinaceli); sucesión que además se realiza de forma inmediata y sin ninguna formalidad…ii. no menos importante, la existencia de un boicot por parte de varios asambleístas del “MAS” para impedir la instalación de sesiones en la Asamblea Legislativa.” (sic).

Determinar que debían cumplirse formalidades en el tratamiento de las renuncias de los señores Morales y García, empero sin considerar como parte del control de alzada, que ellos “huyeron del país y pidieron asilo en México antes de mi ascensión el 12 de noviembre de 2019, lo cual activó el Articulo 170 de la misma Constitución que expresamente contiene el término “impedimento definitivo”, de obvia implicancia con relación al instituto de Derecho Internacional descrito” (sic).

Guardar silencio sobre las renuncias de Salvatierra y Borda (ambos asambleístas) aduciendo debían similarmente aprobarse por la Asamblea Legislativa, sin tener presente “que el país se encontraba en un clima de convulsión social cercano a una guerra civil, lo cual impedía el funcionamiento de la Asamblea Legislativa; aunado a ello, no existe fundamentación alguna sobre las reuniones auspiciadas por la Conferencia Episcopal Boliviana y cuerpo diplomático de países amigos de Bolivia, donde las señoras Salvatierra y Rivero…manifestaron renuncia expresa a ocupar la presidencia del Estado.” (sic).

Pretender estar fundamentado al asumir que la renuncia a la “Directiva” de un asambleísta implica renuncia a su “Mandato”, llegando a tal conclusión sin brindar razones sobre la diferencia de los sentidos en ambos términos, ello con relación a los Reglamentos camarales.

Considera que tales aspectos constituyen un yerro de ‘incongruencia omisiva externa ex silentio’, y forjan contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 042/2021-RRC de 4 de marzo y 192/2016-RRC de 14 de marzo.

IV.1.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Auto Supremo 042/2021-RRC de 4 de marzo: pronunciado por esta Sala, avocó su examen a verificar un supuesto de contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, sobre la cual se alegó falta de fundamentación, explicando que al haber rechazado su reclamo concerniente a que la sentencia incidió en falta de fundamentación y motivación, habría efectuado una simple transcripción de jurisprudencia. En el análisis de fondo se consideró que el Tribunal de apelación incurrió en la contradicción reclamada, al emitir un Auto de Vista internamente incongruente y contradictorio. En ese sentido, se acotó como doctrina legal aplicable lo siguiente:

“…a pesar de haber parafraseado, o bien, haber hecho lectura comprensiva al escrito de apelación restringida…los de apelación, manifestaron por una parte que las observaciones realizadas…no fueron cumplidas, y, por otra, calificaron la fundamentación del recurso en trámite como confusa, genérica y ‘fuera del alcance de la misma norma’…

…el primer factor de incongruencia, se halla en el hecho de considerar que los criterios sobre el cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, no fueron cumplidos, cuando el mismo Auto de Vista, dentro de su parte considerativa realiza una paráfrasis del motivo del recurso vinculado al art. 370 núm. 3) del CPP, adosando no solo la norma habilitante, sino, tomando apunte del agravio referido por el apelante y las condiciones fácticas y legales que él tomó en cuenta para hacer el reclamo.

Si es realmente cierto como refiere el Tribunal de apelación, que el señor PM incumplió los requerimientos de forma que habiliten su recurso por verter argumentos genéricos e incomprensibles ¿cuál la razón por la que ese mismo Tribunal tuvo la capacidad de explicar la motivación fáctica del recurrente y anotar la base jurídica habilitante al recurso? de hecho, una respuesta no se hace evidente, pues ciertamente si la primera consigna fue replicar el reclamo del escrito de apelación restringida, no había forma alguna de declarar que éste era ininteligible o genérico.

…resulta también incongruente fallar rechazando el recurso con base a un supuesto factico de ‘fundamentación confusa’ y ‘genérica’, cuando es el propio Tribunal de apelación, quien determinó la narrativa de los reclamos realizados, dentro de la que no solo es evidente el cabal dimensionamiento realizado a partir de la lectura del memorial de apelación restringida, sino que se identifican también la concurrencia de los componentes procesales que habilitan la admisión de un recurso, habiéndose señalado el agravio, la base normativa, y haberse explicado la relación de causalidad entre ellas…”

El Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, bajo el reclamo de no haberse atendido cuestionamientos vinculados al art. 370 num. 5) del CPP, tuvo la siguiente premisa de análisis: “…el Tribunal de alzada obvio las observaciones descritas en la apelación restringida, sin pronunciarse sobre la insuficiente fundamentación de la Sentencia, señalando que la resolución de juicio cumplió con los arts. 124 y 359 del CPP, además que no existió la prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de los acusados, argumento no avalado en una resolución coherente, porque en la Sentencia sólo existió una relación de pruebas sin fundamentar ni explicar el valor individual de cada una de ellas para asumir la decisión, transcribiendo sólo la doctrina referida a los tipos penales”.

En el fondo la Sala de casación, concluyó que, “el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal aplicable en relación a que el Tribunal de juicio debió cumplir en la emisión de su resolución con una correcta fundamentación observando la previsión de los arts. 124 y 360 del CPP; habiendo emitido simples extractos de lo señalado por el Tribunal de Sentencia y concluido con afirmaciones genéricas, incumpliendo su función de controlar el iter lógico desplegado por los juzgados ante la denuncia interpuesta en apelación, sin ingresar al contenido de lo motivado y expuesto en sentencia y de esta manera verificar si se dio o no cumplimiento a una debida motivación”. En tal sentido, el precedente en comento, emitió la siguiente doctrina legal:

“…al indicar que la sentencia contuvo una estructura mínima, citando el art. 360 del CPP, no se consideró que los jueces no deben limitarse a citar los títulos de la estructura que contiene dicho artículo, sino que el contenido de los mismos debe reflejar una debida motivación, esto es que la verificación realizada por los vocales no está supeditada a verificar la simple estructura, sino que el contenido de dicha estructura refleje una adecuada fundamentación: descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica…

… cuando el Tribunal de apelación sobre la fundamentación extrañada por el apelante, señaló que dicho aspecto se encuentra en el parágrafo de la exposición de hechos y probatorios que son las cuatro conclusiones de la Sentencia donde se asumió que: no hubo prueba suficiente contra los acusados, existió valoración de los elementos de prueba, y la consiguiente fundamentación; este argumento, refleja que el Tribunal de alzada solamente mencionó lo que decidió la Sentencia para luego afirmar que no existió prueba y hubo una valoración probatoria, sin haber ingresado al análisis de por qué las pruebas aportadas…

… la afirmación del Tribunal de alzada que en la Sentencia existiría exposición de derecho, doctrina y jurisprudencia, no es evidente; toda vez, que la simple transcripción de partes doctrinales o criterios de autores sobre determinado tipo penal o copias de ciertas partes de los Autos Supremos no significa la concurrencia de una correcta fundamentación jurídica; además, la simple afirmación de que los acusadores no probaron el hecho y que la prueba aportada no fue suficiente, no significa haber efectuado un análisis jurídico…”

IV.1.1.2. Consideraciones especiales

Sobre los alcances y posibilidades procesales del defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, el Auto Supremo 169/2021-RRC de 12 de abril, consideró:

“…la Sala entiende necesario distinguir las fases procesales que el procedimiento penal boliviano reconoce. Sin caer en simplismo, y solo a manera de esquema, el procedimiento penal posee dos etapas, la preparatoria (de instrucción) y el juicio oral (de juzgamiento), en ellas tanto se promueve la averiguación de un supuesto hecho que constituya delito, y en la segunda el hecho investigado definido y calificado en una acusación, es llevado ante la autoridad jurisdiccional que como tercero imparcial resolverá a través de la celebración de un juicio oral público, oral, contradictorio y continuo. En este tiempo, es donde el nominado deber de motivación adquiere mayor y trascendental importancia, pues el razonamiento que brindará valor a las pruebas, las premisas de hechos determinados, el análisis de tipicidad y antijuricidad, y finalmente la aplicación de la Ley, deben necesariamente ser explicados de forma ordenada y en medio escrito, es decir, todo aquel proceso epistémico y jurídico-lógico, debe estar explícitamente plasmado en un medio impreso: la Sentencia.

Ahora bien, si por el art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso, se comprenderá que su resultado: la Sentencia, gozará de cierta autonomía en el curso procesal siguiente, esto es, la fase de impugnaciones. El art. 370 del CPP, reconoce un catálogo cerrado de 11 supuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, enfocados centralmente en supuestos defectos que una sentencia pueda poseer; en lo que toca a autos, el numeral 5), considera que un defecto de sentencia es constituido cuando [i] no exista fundamentación de la sentencia, [ii] ésta sea insuficiente o, [iii] contradictoria.

Responder a la primera cuestión, es decir, cual el alcance del término de inexistencia de fundamentación en una sentencia, no constituye gran empresa, ya sea por el esquema que la Ley 1970, dispone para el acto de fundamentar, o bien por la implicancia que tiene el exponer una repuesta, valorativa, propia y razonada ante un problema jurídico, aclarándose que cuando la norma utiliza la palabra inexistencia, ésta debe ser entendida en su contexto axiológico, es decir, no necesariamente se refiere a un lugar vacío o una ausencia material de texto o palabra, sino que una respuesta, resolución o decisión, no tengan una explicación propia por parte de quien la emite.

Por otro lado, si se tiene que una Sentencia en materia penal, principalmente ocupa su estudio a la verificación racional y probatoria sobre la existencia de un hecho en el pasado que a su vez se adecue a alguna descripción típica prohibida del ordenamiento jurídico, se comprende que los enunciados o premisas que la sostengan muestren tanto solidez independiente como también y más importante que su interrelación no genere oposición o exclusión, es decir, sean argumentos compatibles entre sí.

En cuanto a la insuficiencia, la Sala considera que este término no debe ser confundido con el estándar de prueba visto en los arts. 363 num. 2) y 365 del CPP, que ciertamente impone al juez que el resultado de la valoración probatoria sea suficiente para generarle convicción sobre la comisión del delito y la participación del imputado; es decir, suficiencia sobre un acto particular que, si bien es parte de una sentencia, no lo conforma como un todo absoluto. Justamente cuando la norma, determina que una sentencia es defectuosa si posee insuficiente fundamentación, procura establecer rangos de suficiencia desde una perspectiva de integralidad procesal, dicho de otro modo, si se ha resuelto todas las cuestiones debatidas, si la aplicación de la norma es equivalente a los planteamientos de las partes, y si la fundamentación resulta adecuadamente explicativa desde el punto de vista no solo de las partes sino de un tercero. En todo caso, el alcance de dicho defecto no supone un análisis específico del acto de apreciación y valoración probatoria, por cuanto si esa fuera su finalidad, la existencia del num. 6) del art. 370 del CPP, no tendría sentido alguno.”

Por otro lado, esta vez con mención a la comprensión práctica del yerro por incongruencia omisiva en el escenario del sistema de impugnaciones regulado desde la Ley 1970, el Auto Supremo 263/2022-RRC de 21 de abril, sostuvo:

“Es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.”

IV.1.1.3. Opinión de la Sala

Con relación a esta porción del motivo de impugnación la recurrente reclama que cinco aspectos no formaron parte del pronunciamiento del Tribunal de alzada, calificando que la postura de este Colegiado se tratase de una suerte de abierta evasiva a resolver el fondo. En el escrito de casación la recurrente enfatizó, por ejemplo, “Mi agravio en apelación…es claro y referido a la inexistencia de fundamentación en relación a elementos que fueron presentados a juicio a favor de mi persona” (sic).

De manera introductoria, precisar que el Tribunal de alzada, expuso primeramente que las posibilidades de revisión otorgadas por el art. 370 num. 5) del CPP, se limitaban a tres supuestos; que, en su opinión, “requieren como necesarios ser identificados y discernidos por quien recurre” (sic), agregando que no le resultaba razonable que se ‘asuma o deduzca’, “cual de tales tres supuestos…es aquel que ha sido invocado por el apelante” (sic). Más adelante consideró que, “si se afirma inexistencia de fundamentación, no resulta lógico decir que aquello inexistente es insuficiente o contradictorio” (sic). Se cuestionó que, la apelante “se encontraba en la obligación de precisar de manera indispensable e inexcusable qué partes de la Sentencia serían aquellas en las que se identificaría la carencia de fundamentación” (sic); además de considerarse que, si bien, se refirió “que la sentencia debería ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, no es menos evidente que no establece ni demuestra…porqué…no cumpliría estas exigencias…limitándose a afirmar una serie de cuestiones desde su propia perspectiva subjetiva” (sic). En último orden la Sala Penal Cuarta, expuso que las alegaciones depuestas por la en ese momento apelante no satisfacían “las exigencias de debida carga argumentativa…por cuanto en los hechos se constituyen en repetición de los fundamentos de su propia defensa…limitándose a mencionar que cada uno de los hechos que menciona estarían demostrados por una serie de pruebas, frente al sentido valorativo que le fue otorgado por el Tribunal de sentencia” (sic).

Así pues, en la línea de criterios formulados por el recurso en análisis la señora Añez Chávez, considera que varias alegaciones –precisadas en párrafos anteriores-- no fueron objeto de estudio y consecuente pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada, a partir de lo cual aquellas alegaciones serán analizadas a continuación:

La recurrente aduce que el Tribunal de alzada ‘pretende’ fundamentar a través de control jurídico, que el ‘Comunicado’ de 12 de diciembre de 2019, no posee efecto vinculante, empero, sin pronunciarse sobre su contenido referido a la aplicación de la Declaración Constitucional 0003/01, cuyo efecto -manifiesta- sí fuera vinculante.

En el apartado 1.2.4. del AV 59/2023, los de alzada, declararon la improcedencia de esa cuestión comprendiendo que: “de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 10 parágrafo I, numerales 1, 2 y 3 del Código procesal Constitucional, las únicas resoluciones que emite el TCP resultan ser las sentencias constitucionales, autos constitucionales y declaraciones constitucionales, no encontrándose dentro de este catálogo de determinaciones, menos aun con fuerza vinculante o cumplimiento obligatorio los alegados comunicados constitucionales” (sic).

Como ya se dijo el margen de reclamo optado por la recurrente se circunscribe en un supuesto de incongruencia omisiva o yerro por pronunciamiento ex silentio, anomalía procesal que, si bien constituye defecto, no necesariamente –en todos los casos— constituirá presupuesto de nulidad, sino solo cuando su presencia sea por sí misma vital a la resolución del caso o bien tenga implicancia determinante con el derecho a la defensa. Si acaso, la jurisprudencia de este Tribunal, asumiendo que la actividad procesal defectuosa, admitió supuestos de corrección y convalidación sobre silencios o aspectos sobre los que las resoluciones judiciales no posean pronunciamiento objetivamente expreso, consideró también que éstas degenerarán en yerro citra petita cuando se traten de pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyan una pretensión.

En el caso de autos, el planteamiento ofrecido en apelación, en el marco del art. 370 num. 5) del CPP, sobre este tópico en específico, reclamó que el Tribunal de sentencia no expresó los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión ni otorgó valor a los medios de prueba, en relación a lo siguiente:

“…en fecha 12 de noviembre de 2019: el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió un ‘Comunicado’, donde prescribe la aplicación de la jurisprudencia establecida a nivel de la Declaración No. 0003/01 del año 2001, en sentido que ante una situación de renuncia del presidente del estado, asumen ‘ipso facto’ las autoridades que se determinan jerárquicamente en el artículo 169 de la Constitución…” (folios 18-19 del recurso).

En primer término, lo cierto es que no podría calificarse un supuesto de incongruencia omisiva, en tanto, la respuesta o el pronunciamiento expreso sobre el tópico reclamado, es materialmente evidente. Por otro lado, debe tenerse presente que objetivamente la alegación propuesta tuvo que ver estrictamente con los efectos de un documento en específico: ‘comunicado’, cuyo contenido (aplicación de jurisprudencia de la Declaración Constitucional 003/01) se trata de un argumento de soporte a la pretensión principal.

En tales condiciones, a más de que esta Sala considera que el abordaje y pronunciamiento depuesto en alzada es por demás explícito, debe tenerse presente que aun cuando la pretensión de la en ese momento apelante, se trataba más de una remisión intertextual del ‘Comunicado’ a un Fallo del otrora Tribunal Constitucional, no se aclaró cuál su efecto con una situación de hecho en concreto presente en los hechos debatidos en juicio oral, de manera que, no puede más que considerarse tales afirmaciones como una alegación de tipo simple, periférica y de soporte a la cuestión principal, que ciertamente y en esas condiciones fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, que concluyó que el mentado ‘Comunicado’, se trataba de una pieza no reconocida como vinculatoria o poseedora de efecto jurídico por señalamiento de la Legislación orgánica.

De ese modo teniendo presente que la doctrina legal de los precedentes invocados riñe y censura supuestos en los que un tribunal de alzada, bien emita un Fallo conformado por premisas contradictorias y excluyentes, o, cuando su fundamentación fuera insuficiente al inhibirse de analizar las temáticas reclamadas limitándose a paráfrasis de jurisprudencia o afirmaciones cerradas sin antecedente crítico previo, teniendo en cuenta los criterios anotados anteriormente, la Sala considera que la contradicción formulada no es evidente, no cabiendo lugar al reclamo.

También, la recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado -en apariencia- fundamentó que no correspondía asumir la presidencia interina del Estado, por cuanto la línea de sucesión regulada por el art. 169 Constitucional, abarcase al Vicepresidente de Estado, Presidente del Senado y Presidente de Diputados, y no a una segunda Vicepresidenta del Senado; sin embargo, hizo silencio, sobre elementos tales como, “i. el Reglamento de la Cámara de Senadores, cuyo Artículo 41.a señala expresamente la facultad del segundo vicepresidente del Senado de asumir la primera vicepresidencia y presidencia del Senado en caso de impedimento de los titulares, situación que precisamente se aplicó en fecha 11 de noviembre de 2019…y ante las renuncias de la presidenta del Senado (Salvatierra) y primer vicepresidente del Senado (Medinaceli); sucesión que además se realiza de forma inmediata y sin ninguna formalidad…ii. no menos importante, la existencia de un boicot por parte de varios asambleístas del “MAS” para impedir la instalación de sesiones en la Asamblea Legislativa.” (sic).

Consideró además que los de apelación, asumieron que no se habían cumplido formalidades en el tratamiento de las renuncias de los señores Morales y García, empero sin tomar en cuenta que ellos “huyeron del país y pidieron asilo en México antes de mi ascensión el 12 de noviembre de 2019, lo cual activó el Articulo 170 de la misma Constitución que expresamente contiene el término “impedimento definitivo”, de obvia implicancia con relación al instituto de Derecho Internacional descrito” (sic).

Sobre tales alegaciones, cuya esencia no difiere trascendentalmente de las presentadas en apelación restringida, cabe destacar, que el Tribunal de alzada, emitió criterio con base a fallos emitidos en la jurisdicción constitucional (--en orden de presentación-- SCP 0052/2021 de 29 de septiembre, SC 0748/2003-R de 4 de junio, SC 0715/2003-R de 28 de mayo, SCP 0149/2014-S3 de 20 de noviembre y SCP ‘1989/2019-S1 de 21 de noviembre’) sobre requisitos de validez en el caso de renuncias a cargos públicos de origen electivo, y, repasando normativa que regula el régimen de suplencias y renuncias de los Órganos Ejecutivo y Legislativo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, declaró la improcedencia de lo requerido en el siguiente sentido:

“…como ha establecido el TCP en la jurisprudencia en análisis, resulta indispensable que al momento de considerar la renuncia de cualquier autoridad electa por voto popular, ya sea por la instancia competente para admitirla o determinar su rechazo; así como, por otras jurisdicciones, se verifique que la manifestación espontánea de la voluntad de la o el dimitente sea acreditable por sí misma. Y que cumpla los mecanismos procedimentales formales y materiales para su presentación, de modo que cualquier actuación que se aparte de las condiciones y procedimientos para la cesación de mandato de una autoridad electa por renuncia se traduce en una vía de hecho. Pues se entiende que se ejerce a dispensa de las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, ya sea por incidir sobre la voluntad de la autoridad dimitente o por la inobservancia del procedimiento y de la instancia competencia para admitir o rechazar la dimisión…

…no es posible admitir la sucesión presidencial ipso facto tras la dimisión de autoridades electas; sin que previamente la instancia competente para declarar su admisión o rechazo analice el cumplimiento de las condiciones de validez constitucional para su eficacia. Por lo mismo, no resulta justificable que la recurrente alegue que asumió la Presidencia de la Cámara de Senadores ipso facto, o de similar forma la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia. Pues, como se detalló en las consideraciones precedentes, ante la renuncia de autoridades electas por voto popular, la cesación de su mandato para ser válida y eficaz requiere del cumplimiento de las condiciones de validez constitucional. Las que a su vez, garantizan la continuidad legítima de las funciones públicas: del Órgano de poder al que se renuncia; mismas que no fueron asumidas en el caso concreto. Por todo ello, debe entenderse que la sucesión presidencial opera efectivamente ipso facto de la presidencia a la vicepresidencia, y en su caso, expresamente a las presidencias de las Cámaras de Senadores y de Diputados -en ese orden-, cuando concurran las causales de impedimento o ausencia definitiva de la persona que se encuentre en su ejercicio, como se determina en el art. 169 de la Constitución Política del Estado y bajo las formalidades también exigidas por la Ley Fundamental al respecto. Sin embargo, como se analizó precedentemente, en las instancias camarales de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sus normas reglamentarias excluyen dicha posibilidad, ya que la Primera Vicepresidencia y Segunda Vicepresidencia de la Cámara de Diputados, únicamente reemplazan temporal y circunstancialmente a su Presidenta o Presidente cuando se hallaren ausentes por cualquier impedimento, mas no se invisten de dicho cargo.” (sic)

b.1. Reiterar que el agravio traído a casación, en esencia acusa ‘incongruencia omisiva externa ex silentio’, alegando que la Sala Penal Cuarta, bajo el ‘subterfugio’ de considerar el memorial de apelación restringida, ‘confuso y genérico’, vulneró el derecho a contar con una debida explicación sobre el agravio invocado en aquel estadio procesal.

Ya en materia: primero, resulta notorio que una respuesta o pronunciamiento motivado es presente en el Fallo recurrido, muestra de ello, es precisamente la glosa que antecede. Por otra parte, los cuestionamientos que la recurrente formula en esta Sede, trazan un camino por el que se refuta lo decidido en alzada, estrictamente sobre un marco delimitado, esto es las alegaciones contenidas dentro del art. 370 num. 5) del CPP. Un tercer elemento tiene que ver con la incidencia con la que el memorial de casación considera los aspectos que presuntamente quedaron fuera del análisis de la Sala Penal Cuarta; de hecho, el planteamiento central discurre en la sola negación como punto medular al motivo de casación, es decir, se proponen una serie de cuestiones, tildándolas de no atendidas, aspectos que, a más de matizar un supuesto escenario en el procesamiento, carecen de enunciados relacionados a los argumentos que sostuvieron las autoridades de sentencia y apelación, y tampoco muestran de manera explicativa, cómo tales premisas tendrían influjo en la determinación de los hechos declarados probados y la consecuente aplicación de la Norma al caso concreto, lo cual es de inicio un escollo para evaluar el nivel de respuesta otorgado por la Sala Penal Cuarta, por cuanto, a no olvidarlo, el presente trámite atinge únicamente a objeto del proceso debatido en juicio oral y de cuyo origen son derivadas las demás actuaciones, incluida la presente.

No obstante, la Sala considera evaluar si la fundamentación depuesta por los de alzada, posee rasgos de razón suficiente y congruencia, determinar si las alegaciones opuestas por la recurrente tuvieron respuesta (incluso de ser consideradas implícitas al texto del AV 59/2023, o, la lectura integral de éste brinda atención a lo reclamado) así como, estimar si las formulaciones traídas a esta Sede poseen peso suficiente para modificar la decisión de alzada.

b.2. Como está apuntado, el AV 59/2023, consideró que conforme el Texto constitucional [arts. 170, 161 num. 3) y 169 de la CPE] un supuesto de sucesión presidencial exige como causa motivante, no solo la existencia de una renuncia, sino que conforme los procedimientos estatuidos por la Norma Suprema, tal surtirá efecto, a fines de copar vacancia, sí y solo si media el pronunciamiento del pleno de la Asamblea Legislativa, situación que, en criterio de las autoridades judiciales de grado y revisión, no fue presente en el caso de autos.

De tal modo, en casación la recurrente considera que sobre aquellos aspectos no se tuvo presente, o bien se guardó silencio sobre: el impedimento definitivo previsto en el art. 170 de la CPE; el art. 41.a del Reglamento de la Cámara de Senadores; la “existencia de un boicot…para impedir la instalación de sesiones en la Asamblea Legislativa” (sic); “un clima de convulsión social [que] impedía [su] funcionamiento” (sic); y las reuniones en la Conferencia Episcopal donde las señoras Salvatierra y Rivero manifestaron renuncia expresa a ocupar la presidencia del Estado; así como, cuestionar que a criterio de los de alzada la renuncia a la Directiva de la Asamblea implica renuncia al mandato.

Lo expuesto por el Tribunal de alzada con relación a esos tópicos tuvo base en consideraciones jurisprudenciales en relación a las formas y posibilidades de renuncia de quienes ostentan cargos electivos, y, la apreciación de la normativa que regula los procedimientos de renuncia, vacancia y suplencia, para los cargos de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, y, las regulaciones que orientan igual régimen al interior de la ALP, arribando a la conclusión que tales reglas no habían sido cumplidas.

De tal cuenta a fines de análisis de razonabilidad y suficiencia, será objeto de estudio el primer elemento adoptado por el AV 59/2023, en cuanto el supuesto de defecto de Sentencia vinculado al art. 370 num. 5) del CPP, esto es, la estimación normativa en cuanto la regulación de renuncia a mandato de autoridades de los Órganos Ejecutivo y Legislativo.

b.2.1. El plexo normativo base del AV 59/2023, se apoyó fundamentalmente en los arts. 161 num. 3) y 170 Constitucionales, afirmando que, si bien quedó documentalmente demostrada la existencia de renuncias de los entonces Presidente y Vicepresidente del Estado, su consecuencia únicamente surtía efectos en tanto y cuanto, sean objeto de pronunciamiento previo de la ALP. En brevísima suma, la postura esencial aportada por aquel Fallo, tiene que ver con que ni el Texto constitucional ni la norma (reglamentaria u ordinaria) asumen por una parte la sucesión presidencial y el ejercicio de la presidencia de la Cámara de Senadores ipso facto, sino que, el curso institucional de suplencias, exige el cumplimiento de presupuestos determinados en norma positiva.

Nuestra Constitución consagra un régimen democrático de gobierno en el que tanto las atribuciones, competencias de los órganos del poder público, como su composición y funcionamiento son reguladas de antemano, representando así el modelo de institucionalidad prevista por el Legislador constituyente. En ese cúmulo, no sólo son dispuestos los requisitos a partir de los que todo ciudadano puede ejercer el servicio público, en este caso la presidencia del Estado o las de las Cámaras en la ALP, sino también, informa las situaciones de ruptura o interrupción de esas labores.

Toda vez que los cargos electivos, son ocupados por personas físicas o naturales, cuyo fuero interno no es ajeno a las manifestaciones de la autonomía de la voluntad, y a la vez, el servicio público en cargos electivos, es tanto una labor dentro del funcionamiento de la administración al servicio de un colectivo, como la vasija de confianza de un proceso de democracia representativa, las regulaciones que prescriben el cese de funciones posee en este especial tipo de casos algunos matices entre esas dos figuras, vale decir, la voluntad del servidor público electo y el cumplimiento de un mandato. Además, no obstante tratarse del máximo cargo de un Órgano del Poder Público, como es el Ejecutivo, el cargo de Presidenta o Presidente del Estado, no se abstrae del universo de condiciones generales de acceso al servicio público, así como por tratarse de un cargo eminentemente electivo, pasible a ser contemplado en el prisma del art. 26 Constitucional y la garantía de ejercicio de ciudadanía tutelado desde el art. 144 de la Norma Suprema.

En esa línea de argumentos, contrariamente a lo señalado por la recurrente, y en afinidad con los fundamentos del Tribunal de alzada, la redacción del art. 170 de la Constitución, constriñe las formas de cesación del mandato de la Presidenta o el Presidente del Estado, a cinco supuestos: (i) muerte, (ii) renuncia, (iii) ausencia o impedimento definitivo, (iv) sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, y, (v) revocatoria del mandato. La Sala considera que no debe confundirse las causas de cesación del mandato presidencial con las formas de ejercer suplencia, por cuanto el art. 170 de la CPE, ni determina los efectos jurídicos de las causales que reconoce, ni orienta los presupuestos por los cuales pueden ser efectivos, únicamente ilustra posibilidades en las que esa situación pueda ocurrir.

Resulta ilustrativo esclarecer que la Constitución, no prevé un régimen de suplencias en los cargos de máximas autoridades de los Órganos Ejecutivo y Legislativo basado en la sucesión; en efecto, únicamente tal término es utilizado a la hora de regular situaciones -predominantemente- de derecho privado, ya sea garantizándola (art. 56 parág. III), restringiéndola (art. 371 parág. I) o bien extendiendo su efecto (art. 395 parág. II); empero, a diferencia del Texto constitucional de 1967 (incluidas sus reformas), la Norma madre --sancionada y promulgada el 2009-- no posee la figura de sucesión como instrumento de copar casos de vacancia del Presidente del Estado, sino el reemplazo. El art. 169 Constitucional, no configura explícitamente un régimen de suplencias propiamente dicho, sino prevé dos situaciones de orden fáctico que habilitan el ejercicio de las funciones de Presidenta o Presidente del Estado en casos de vacancia. El parágrafo I, regula los casos de impedimento o ausencia definitiva, y, su homólogo II, los de ausencia temporal.

Un análisis detenido del art. 169 parág. I de la Constitución, muestra que la línea de suplencia al cargo de Presidencia del Estado, ni se trata de un título definitivo (es decir, hasta la finalización del periodo de mandato), ni otorga prerrogativas propias a la Presidenta o Presidente del Estado (en un sentido político, electivo, lo que no debe confundirse con el ejercicio de funciones representativas o administrativas), ello teniendo presente que, como se desarrollará más adelante, tal figura stricto sensu, es posible -constitucionalmente- solo en las condiciones previstas por el art. 166 de la Norma madre, es decir, previo proceso eleccionario, incluso segunda vuelta electoral; por ello, tiene coherencia afirmar que el mismo Texto constitucional, no prevea la figura de sucesión, sino la vía de reemplazo como forma de eludir eventuales vacíos de poder.

b.2.2. La figura de impedimento o ausencia definitiva, se halla prevista en el art. 169 de la CPE, donde se dispone las reglas para los casos donde la presidenta o presidente del Estado, se hallasen ausentes del ejercicio de sus funciones. De la lectura de este precepto constitucional, se advierten dos situaciones evidentes: en principio la forma estructural de su presentación, que segmentado en dos parágrafos, supone el ánimo de claridad y división de actos o acciones sobre una cosa común. También resalta que entre una y otra porción se muestran situaciones fácticas distintas. De la literalidad del parágrafo II, gramaticalmente se entiende que el ejercicio del cargo de presidencia ante ausencia temporal del titular no está circunscrita a algún trámite en específico, ello tomando en cuenta que se trata de un tipo de ausencia temporal, no definitiva, más cuando el propio parágrafo marca un límite de tiempo específico (90 días) como duración. Al contrario, el parág. I en la medida que especifica un supuesto definitivo, se refiere a garantizar no únicamente el normal y continuo ejercicio de funciones del Órgano Ejecutivo, sino también, el curso para el restablecimiento de esa eventualidad, es decir, el llamado a elecciones para por ese medio elegir un nuevo presidente. Si bien es verdad que la literalidad del citado parágrafo prevé un ciclo de vacancia y suplencia, esto de ningún modo quiere decir que su ejecución se limite exclusivamente a esa misma literalidad; es necesario considerar que en tal disposición no se acompaña algún adverbio en sentido taxativo (solamente, exclusivamente, únicamente, etc.) cuya sintaxis determine la operatividad de una suplencia ante la simple existencia de una presunta causal de vacancia, más cuando, la norma determina que los supuestos de impedimento o ausencia definitiva, son aspectos distintos a la renuncia, la muerte, etcétera.

En los casos de ausencia definitiva, cobra relevancia la participación de la ALP (Órgano que conforma la estructura del poder público) en dos sentidos, primero porque la línea de suplencia se agota en servidores públicos de ese ente, y segundo, porque ese mismo colegiado (reunido en sus dos Cámaras), tiene la atribución de admitir o negar los casos en los que sean presentes renuncia de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado. De modo que, si la Constitución coloca como función expresa de la ALP, la consideración de los supuestos de renuncia (entendida como acto objetivo de la autonomía de la voluntad de la persona), se concluye que tales no operan de hecho, sino son sometidos a decisión de parte de un ente Colegiado reunido de manera extraordinaria, dando en evidencia la idea de unidad del poder del Estado, cuyo ejercicio ciertamente es orgánicamente ejercido por varias entidades. En ese sentido el art. 12 de la CPE

Más relevante todavía, sin embargo, es que el art. 161 de la CPE, reconozca expresamente como funciones del pleno de la ALP, el recibir el juramento de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, considerar las leyes vetadas por el Órgano Ejecutivo, y autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o del Presidente, o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, actos que develan ciertamente un sistema de control entre los Órganos del Poder Público.

Dado que en el orden constitucional boliviano se ha delegado al Órgano Legislativo bajo la forma de ALP, la facultad privativa de recibir el juramento del presidente y vicepresidente, autorizar el enjuiciamiento de éstos, aceptar o rechazar sus renuncias, y que tales facultades no son delegables por disposición del art. 12 Constitucional, una interpretación que excluyera tal atribución permitiría que el sistema de control entre Órganos del Poder Público se tornara disfuncional, cuando no inexistente. El modelo de control entre Órganos del Poder Público (checks and balances) en la Constitución boliviana, está diseñado para que los sistemas de control sean funcionales a los distintos objetivos democráticos previstos en los arts. 1, 7, y 11 de la CPE. Dicho a la inversa, dado que en el ordenamiento jurídico doméstico la soberanía es ejercida por delegación en lo que son las atribuciones del poder público, el material ejercicio de las labores que la misma Constitución determina no pueden ser tomadas como meros trámites sino como aspectos determinantes para aquellos objetivos o fines fundantes del Estado.

Por otra parte, suponiendo sin conceder que el sentido gramatical del art. 169 Constitucional, efectivamente tuviera como imperativo inmediato el reemplazo del cargo de presidente sin ninguna formalidad previa o necesaria y que esto se confirmara por otros métodos de interpretación, se pondría en dudas la coherencia interna del Texto constitucional, pues, qué sentido tendría que la ALP, sea la encargada de aceptar o rechazar una renuncia de existir ésta, si de todas maneras el sistema de reemplazos de la presidencia del Estado opere de hecho en este tipo de casos. En nuestro sistema constitucional no hay cabida para que un eventual reemplazo del presidente, ante la simple exteriorización de voluntad del firmante de renunciar al cargo, opere de hecho. Los casos de vacancia y cese de mandato están previstos por la Constitución y establecidos con certeza las reglas aplicables a la sucesión presidencial, siendo tal una competencia propia del Constituyente y, en tanto fue ejercida, la única norma aplicable en esas situaciones es el art. 161 num. 3) de la CPE, que impone al pleno de la ALP la obligación de reunirse por derecho propio para admitir o rechazar la renuncia de quienes ostentasen los cargos de presidencia o vicepresidencia del Estado.

b.2.3. En el caso de autos, la recurrente tacha de obrar omisivo, el no pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada sobre la activación del supuesto de ausencia definitiva (art. 170 de la CPE) ante la salida del país y solicitud de asilo de parte de los que el 2019, ejercían las funciones de Presidente y Vicepresidente del Estado. En tal sentido, cobra relevancia señalar que el AV 59/2023, consideró que la existencia corroborada de cartas de renuncia, habilitaba el procedimiento del art. 161 num. 3) Constitucional, calificando como condición sine quanon, el pronunciamiento de la ALP como presupuesto indispensable para la actuación de la sucesión presidencial.

En ese orden, en principio, no es evidente que el Tribunal de alzada haya omitido pronunciarse sobre la tesis planteada por la defensa, ello en cuanto (a no perder de vista) los hechos probados en Sentencia, decantaron justamente la existencia de misivas de renuncia presentadas; circunstancia que ciertamente habilita un procedimiento constitucional; de manera que, como se ya se ha precisado, el art. 170 de la CPE, no determina trámites, sino reconoce causales, independientes para cinco supuestos, no siendo coherente a fines de aplicación de la norma la coexistencia de más de uno en una misma situación de hecho. Si bien, indubitablemente, los casos de muerte o revocatoria de mandato, tienen como consecuencia necesaria la ausencia definitiva para el ejercicio del cargo de presidente, ello de ninguna manera podría significar, que suceda lo mismo en el supuesto de una renuncia, ello por cuanto como se tiene explicado, habilita una competencia exclusiva y privativa de la ALP.

A tal efecto, si un propósito innegable de la incorporación del término reemplazo en lugar del de sucesión (que sí ocurría en la Constitución de 1967) fue evitar eventuales vacíos de poder, subdividiendo supuestos en temporales y permanentes, entonces sería inconsecuente con aquella finalidad favorecer una interpretación que, sobreponga tales supuestos unos con otros, por cuanto ello normativamente neutralizaría una función especial de otro Órgano del Estado, como es el Legislativo, que reunido en Asamblea tiene el imperativo de aceptar o rechazar la renuncia de las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo. Una interpretación de tal magnitud dejaría completamente en el sinsentido el postulado constitucional imperioso de definir a Bolivia como Estado unitario cuya soberanía reside en el pueblo y de ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público, en este caso las funciones y atribuciones de la ALP.

Reconocer, que el reemplazo del cargo de presidencia del Estado, en los casos de existencia de una renuncia, opere de hecho, representaría una lectura que permearía las funciones de los órganos del poder público haciéndolas -incluso- intercambiables, desconociendo la integración que en ese ejercicio postula el art. 12 Constitucional. De ahí que, considere la Sala que la única interpretación compatible con ese precepto, activada que fuera un caso de renuncia de la presidenta o el presidente del Estado, es la prosecución de los trámites previstos en el art. 161 num. 3) de la CPE, como determinó acertadamente la Sala Penal Cuarta de La Paz, ya que la finalidad de esta última norma constitucional, es justamente la intervención de la ALP como máximo ente de la democracia representativa.

En tercer lugar, íntimamente vinculado con lo anterior, los arts. 161 num. 3), 169 y 170 de la CPE, deben ser interpretados de manera sistemática y funcional con los postulados dogmáticos del Texto constitucional, de manera que incluso de plantearse la hipótesis de una sucesión presidencial de hecho en supuestos de renuncia y consecuente ausencia definitiva, ha de tenerse presente que el devenir de reemplazos, no subroga el periodo de mandato del presidente del Estado, dado que tal mandato proviene inexorablemente de un proceso electoral, conforme el art. 166 -también- Constitucional; asimismo, en los casos de reemplazo a asumir por los presidentes de las Cámaras de senadores o diputados, ha de tenerse presente que de acuerdo con la Constitución, los asambleístas son elegidos en situaciones profundamente distintas a las del presidente, por cuanto su nivel de representación abarca espacios geográficos (circunscripciones) limitados, no equiparables a las condiciones de representatividad dispuestas por el sistema político electoral boliviano, siendo que el llamado a ejercer las funciones de presidencia del Estado para miembros del Órgano Legislativo, no opera en un plano, como se repite de subrogación del periodo de mandato o aspecto similar, sino tales funciones son asumidas bajo los principios de unidad y corrección funcional solamente.

Por último, debe considerarse que, por regla general, todo ejercicio de suplencias exige, en primer lugar, un acto de designación en tal calidad, situación que el Tribunal de alzada consideró inexistente (lo cual será analizado más adelante). Y En segundo lugar, requiere, a diferencia de la subrogancia, se cumplan dos requisitos: que legalmente exista una vacancia y que el cargo sea desempeñado por lapsos específicos y determinados, siendo que en el supuesto de vacancia, la Sala Penal Cuarta concluyó que toda vez la ALP no había emitido pronunciamiento sobre las renuncias presentadas (identificadas como las codificadas MP-1 y MP-2), no existía presupuesto legal que habilite una sucesión o reemplazo en el ejercicio de las funciones para la presidencia del Estado.

Por consiguiente, toda vez que la doctrina legal invocada determina como acto procesalmente anómalo, la sola transcripción de textos, así de censurar el pasar por alto el análisis de los razonamientos que fundasen una sentencia, la Sala considera que bajo el análisis hasta aquí efectuado, por una parte, la falta de fundamentación reclamada no es evidente, y, por otro las conclusiones y presupuestos fácticos y normativos, base de las decisiones de instancia y revisión, fueron correspondientes con la Norma, absolviendo de tal forma los criterios formulados por la recurrente en apelación restringida, con lo cual se concluye que la contradicción pretendida carece de mérito.

Así también, en casación se alega que el Auto de Vista impugnado expuso, en supuesta fundamentación, que las renuncias de los asambleístas Salvatierra y Borda, debían similarmente ser aprobadas por la Asamblea Legislativa; no pronunciándose sobre el hecho, “que el país se encontraba en un clima de convulsión social cercano a una guerra civil, lo cual impedía el funcionamiento de la Asamblea Legislativa; aunado a ello, no existe fundamentación alguna sobre las reuniones auspiciadas por la Conferencia Episcopal Boliviana y cuerpo diplomático de países amigos de Bolivia, donde las señoras Salvatierra y Rivero…manifestaron renuncia expresa a ocupar la presidencia del Estado.” (sic). Añadiendo además que el Fallo impugnado, pretende estar fundamentado al asumir que la renuncia a la “Directiva” de un asambleísta implica renuncia a su “Mandato”, llegando a tal conclusión sin brindar razones sobre la diferencia de los sentidos en ambos términos, ello con relación a los Reglamentos camarales, agregando que el Fallo recurrido en casación no emite opinión en sentido, “que los señores Salvatierra, Borda y Rivero que renunciaron a al ‘Directiva’ no lo hicieron al ‘Mandato’, por lo que inclusive estos dos últimos continuaron como asambleístas hasta la finalización de mi gobierno” (sic).

c.1. Cabe recordar que en apelación restringida se cuestionó que la Sentencia no habría otorgado pronunciamiento motivado en cuanto los siguientes aspectos:

“Con referencia a la señora Rivero, la misma manifestó su renuncia a la directiva (no a su mandato) ante varios asambleístas, confirmándola luego en las reuniones de la Universidad Católica en fecha 12 de noviembre, lo cual fue también demostrado mediante las pruebas PDD4 y 5, más testigos de descargo…más indicativa de mi Defensa y de mi persona en el momento de alegatos.

Y respecto a los señores Salvatierra y Borda, del mismo modo: ellos presentaron su renuncia a la ‘Directiva’, reitero, no a sus mandatos como pretende el Tribunal. En ello es evidente el subterfugio de pretender vincular como sinónimos ‘mandato’ con ‘directiva’, lo cual también fue demostrado…principalmente con las mismas pruebas MP29 y MP75 que exponen los Reglamentos de la Cámara de Senadores y Diputados, donde expresa y objetivamente se observan para el Senado los Artículos 11 (mandato) y 33 (Directiva), y para Diputados los Artículos 11 (Mandato) y 33 (Directiva), que tienen connotación distinta. De hecho, ambos Reglamentos no señalan en ningún artículo o apartado, un procedimiento para las renuncias ala Directiva.” [sic].

En ese sentido, el Tribunal de alzada, con relación a motivo de apelación inscrito en el art. 370 num. 5) del CPP, a más de lo ya reproducido en este Auto Supremo, concluyó:

“El eventual impedimento, dimisión o cesación de mandato de alguno de sus miembros, particularmente de quien ostente la Presidencia de esta Cámara -como instancia representativa y directiva de sus atribuciones”, debe responder tanto al procedimiento establecido en el art. 28 del mismo cuerpo normativo, como al inmediato restablecimiento de su organización para resguardar la continuidad de sus funciones. Tal es así, que en el art. 37 inc. a) del Reglamento General de la Cámara de Diputados, se prevé como atribución propia de la Primera Vicepresidencia de su Directiva ‘Reemplazar a la Presidenta o Presidente de la Cámara, en caso de ausencia o impedimento’.

Similar situación se presenta en el caso de la Cámara de Senadores, ya que de conformidad con el específico reglamento que rige el accionar de dicha instancia legislativa, se tiene que también la renuncia de alguno de sus componentes, incluida la Presidencia del Senado, tiene que ser presentada, analizada y admitida por el Pleno Camaral. Resultando que en el peor de los escenarios, ante un eventual impedimento de su presidente o presidenta, la asunción del Primer Vicepresidente o Vicepresidenta será desarrollada con la única finalidad de recomponer la directiva de la Cámara de Senadores; pero de ninguna manera para asumir de facto la Presidencia titular de la Cámara y a partir de ello acceder a la línea de sucesión constitucional…” [sic]

c.2. Una de las cuestiones alegadas por la recurrente, que en casación reclama como no atendida, tiene que ver con las consideraciones que fundaron la afirmación de que ella no había asumido la Presidencia de la Cámara de Senadores conforme normativa, por cuanto la en ese momento titular, no había realizado renuncia de manera oficial y escrita. Del lado de la recurrente se afirma que los Tribunales de instancia, otorgaron un sentido distinto, cuando no yuxtapuesto, a la significación de renuncia al mandato y renuncia al cargo de Directiva, ambas situaciones aplicadas a miembros de la ALP; agregando que, los asambleístas Borda, Salvatierra y Rivero, renunciaron a sus puestos de Directiva (algunos a través de manifestaciones orales) lo cual no constituía justificante a tener tal acto como renuncia al mandato.

En la línea de argumentos ofrecida por el Tribunal de alzada, si bien es cierto que la relación de normas atinge en evidencia a supuestos de tratamiento de renuncias al mandato de miembros de la ALP, interesa a la Sala la conclusión final arribada por esa instancia, es decir, la aseveración que reconociendo la existencia de un supuesto de suplencia o reemplazo en el ejercicio de las Directivas de las Cámaras Legislativas, la misma no generaba situaciones de hecho que generen una suerte de subrogación de deberes y derechos, sino, únicamente representaban aspectos de instrumentalidad funcional para el normal desarrollo de labores de esos entes, adicionando también, que los casos de reemplazo, llamaban necesariamente, al reemplazante a la recomposición de esas Directivas.

De tal cuenta, aun cuando no existe norma expresa ni en la Constitución ni en los Reglamentos camarales (que sirvieron como base de análisis a los Tribunales de Sentencia y Apelación) que haga comprensible objetivamente los alcances de lo que es una suplencia, o el sentido que se brinda al término Directiva en el caso de Asambleístas, no es menos patente que toda Ley o, en su caso, los mentados Reglamentos están obligados a estipular su contenido, siempre en vinculación directa a las normas principio contenidas en la Norma madre. Este criterio, aplicado al caso que ocupa autos, equivale a decir que el hecho que no se estimen los alcances del ejercicio del cargo de presidenta o presidente de una Directiva Camaral en un supuestos de suplencia, no implica que la regulación legal pueda ser interpretada al margen de los principios y derechos que ilustran la administración pública en general, y el margen regulatorio de los cargos electivos en particular, conforme lo prescrito en la Constitución, cuya fuerza normativa debe ser proyectada hacia todo el ordenamiento jurídico.

c.3. Considera la Sala que en principio debe entenderse como cargo, para el ejercicio de la función pública, todos los catalogados por el art. 233 Constitucional, destacando a fines del presente examen aquellos instituidos vía electiva; es decir, quienes ejercen funciones de representación de índole política, proveniente de elección por voto universal y directo. En esa tesitura, forma parte del conjunto de derechos que hacen al ejercicio del servicio público, tanto lo cobijado en los arts. 26, parág. I, es decir la garantía de participación en la formación y ejercicio del poder público, como también lo postulado en el art. 144 parág. II de la CPE, que hace al ejercicio de la ciudadanía como componente de la democracia representativa, prevista como forma de sistema de composición de gobierno en el art. 11 parág. II, num. 2 de la CPE.

La relación jurídica de un cargo electivo, cuya designación resulta directamente de la elección popular, liga, pues, al elector o ciudadano y al elegido, sin que en esa relación –prima facie- tenga relación prevalente la Administración; por ello, no puede resultar extraño que el régimen jurídico de la renuncia en esta situación ofrezca muy distintas características al de la función pública no representativa, donde la relación jurídica se establece entre el servidor público y las Administraciones o instituciones públicas.

c.4. Por el art. 26 Constitucional, se reconoce, a todos los ciudadanos el derecho a acceder a la formación, ejercicio y control del poder político, garantizando, no sólo el acceso libre e igualitario ente hombres y mujeres a las funciones y cargos públicos, sino también -entiende la Sala- quienes accedan a los mismos se mantengan en los mismos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que el ordenamiento jurídico disponga, ya que en otro caso la norma constitucional perdería toda eficacia si, respetado el acceso a la función o cargo público, su ejercicio pudiera resultar impedido sin previsión jurídica alguna. De hecho, dentro de una analogía eminentemente ilustrativa el Tribunal Constitucional español afirmó: “…el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas supone también, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la ley que, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que ha de desempeñarse, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros…”.

El derecho de participación en el poder político contempla como una de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de representación, lo que se vincula directamente al art. 144 de la Norma Suprema que declara que la ciudadanía consiste en (i) concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y (ii) en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad. De tal cuenta, considera la Sala, el acceso, permanencia y cese no supone el agotamiento del contenido del derecho a participar en la formación del poder político, sino que debe englobar también el ejercicio de las funciones inherentes sin limitaciones o restricciones no previstas en Norma.

Ahora bien, un cargo electivo en la administración pública, supone la activación de un sufragio electoral, derivando con ello, sin lugar a dudas, el cumplimiento de un mandato -justamente pieza medular en este análisis- ya que un elector, no opta por una persona restrictivamente, sino vota para que ésta realice ciertas labores dentro de un cargo según cada esfera de gobierno; por tanto, si ello es así, deberá comprenderse que debajo de esa superficie, es decir, el ejercicio del mandato a través de la realización de labores específicas, se acepta también toda la regulación que reglamente su ejercicio.

En este escenario, a diferencia de lo que acontece en el Órgano Ejecutivo, el Legislativo es uno de tipo colegiado con un diseño de administración propio y específico, tal el sentido del art. 158 parág. II del texto constitucional al establecer que “La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados”; así de los arts. 159 y 160 que establecen entre las atribuciones de las Cámaras de Diputados y Senadores, elaborar y aprobar sus Reglamentos. En tal dirección, el ejercicio de la función pública en caso de cargos electivos pertenecientes a la ALP, al poseer configuración legal, por derivación del art. 158 parág. II de la CPE, los Reglamentos parlamentarios quedan integrados en el estatus propio de los derechos políticos y el ejercicio de la ciudadanía de quienes eventualmente ocupen dichos cargos, ya sea otorgando prerrogativas, puniendo conductas, o determinando especiales obligaciones.

c.5. Por ende, cuando el Tribunal de alzada, afirmó que los alcances de suplencia en el cargo de Directiva de la Cámara de Senadores, se circunscribía solamente a razones administrativas y funcionales, así de llamar a su recomposición, debe considerarse que dicha conclusión tuvo que ver con la propia estructura de ese estamento. Así, la remisión al art. 33 del Reglamento General de la Cámara de Diputados (a fs. 8974 vta.) donde se determina que la composición de aquella Directiva sea llevada a cabo bajo criterios de equidad de género y distribución de puestos entre bloques de mayoría y minoría, realizada por la Sala Penal Cuarta, tenga coherencia con la conclusión de que los casos de suplencia no brinden otro tipo de competencias o funciones que no sean las de administración de rutina e imponga la obligación de recomponer esa Directiva.

Aquí, la Sala entiende que las prerrogativas o derechos emergentes de un cargo de tipo electivo (dicho de forma general) no poseen un tinte de transmisibilidad o transferencia, de cara a otorgarlos a quien sea llamado a copar una vacancia, tampoco, ante esa eventualidad, se adquieren títulos definitivos o -según lo prevenga la Norma en cada caso concreto- confieren de forma automática el cumplimiento del tiempo restante del mandato; así también, se desprende que un supuesto de suplencia, no podría servir de plataforma para ejercer funciones no compatibles con un cargo en específico, sino acaso, cuando la Ley determine ello es posible. Recuérdese que los cargos en el servicio público, se anteponen por defecto precisamente a un servicio hacia la colectividad, situación acentuada por demás en los cargos electivos; prueba de ello, es precisamente la frase final del art. 169 parág. I de la CPE, que ordena al reemplazante, una vez asumida la suplencia, indefectiblemente llamar a nuevas elecciones en el plazo de noventa días, siendo esta afirmación la más evidente sobre lo hasta aquí señalado.

Lo precisado anteriormente, adquiere solidez cuando se advierte que la Norma en referencia, acude en terminología a la palabra reemplazo, ausencia e impedimento. En el primer caso, pese que en un plano gramatical y morfológico, el verbo reemplazar posee sinonimia o afinidad con los verbos suplir y suceder, no ocurre lo mismo dentro de un significado jurídico. Como ya se dijo, la sucesión en un plano jurídico, no solo atinge a una línea u orden, sino que comprende también una suerte de subrogación de derechos total sobre las -en este caso- funciones que el titular en un cargo detentase; visos, que no ocurren con el significado del término reemplazar, menos aun, en el contexto de la Norma que delega el reemplazo de la Presidencia de la Cámara de Senadores, a las Primera y Segunda Vicepresidencias, que en caso de ausencia del titular, lo cual, dentro de los argumentos del Tribunal de apelación, hacen evidente que el progresivo ejercicio de suplencias en ese cargo no brindan o transfieren titularidad alguna.

c.6. Precisar que la obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las peticiones que las partes opongan, debe orientarse fundamentalmente en efectivizar el derecho a tutela judicial efectiva, sin acudir a rigorismos ni recaer en mengua de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio para el abuso de derecho; por ello, desde el punto de vista de esta Sala, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales halla legitimidad en la probabilidad de error y la posibilidad cierta de reparación, y no, de otra forma. Por consiguiente, impugnar no se trata de cuestionar la labor de Tribunales inferiores a partir de la inconformidad de la parte recurrente con la terminología utilizada en las resoluciones que pretende impugnar, sino en todo caso un recurso es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, lo que requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos u omisiones argumentativas, sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio fue generado.

Entiende la Sala que dentro la relación de tiempos y contenido que regulan la apelación restringida, así como la descripción de su oportunidad y alcance, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; lo flexible del enunciado ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’, da cuenta de ello, mostrando la extrema amplitud con la que el legislador ordinario dispuso el alcance de la revisión, con lo cual y sin embargo, la aplicación interpretativa refiere también a una suerte de invocación a las partes que recurren en orden a la forma en la que presentan sus recursos, emplazando que éstos respondan a criterios de claridad expositiva y certeza normativa. No obstante, tal amplitud es ante todo una regulación, una regla que determina tanto las formas en las que un recurso deba ser construido, como a la par, genera los marcos competenciales para el pronunciamiento de los tribunales de alzada; en ese orden, el art. 396 núm. 3) del CPP, determina como regla general aplicable a todos los recursos que “se interpondrán…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; siendo que, más adelante en la misma norma de manera específica en su art. 398, reitera dicha regla con los siguientes términos, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. La frecuencia en el señalamiento de la triada, fallo impugnado, agravio y pronunciamiento, a criterio de los suscribientes, constituye un factor de alerta en torno a la intención del legislador ordinario, de reprimir acciones oficiosas por parte de los Tribunales de alzada, modulando o reinterpretando los agravios de los recursos; y, principalmente encausar la fase de recursos, como un espacio de eventual revisión integral de una sentencia, más no un foro abierto a cualesquier tópico que fuera de ésta genere opinión, conflicto o debate en las partes, desfigurando la entidad de lo que se trata impugnar.

Por el art. 124 del CPP, la suficiencia en cuanto a motivación de las resoluciones judiciales obliga a la autoridad judicial brindar ciertos elementos argumentativos mínimos, escribiendo los razonamientos que componen esos elementos de forma explícita en el texto; lo que no implica, a todas luces, que el total y cada una de las premisas y conclusiones de esos razonamientos deban estar explícitos en el fallo a emitir, algunas de ellas bien pueden estar implícitas o sobreentendidas, siendo preciso en esos casos la lectura del contexto de la fundamentación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto.

c.7. Los alegatos propuestos por la apelante con base en el art. 370 núm. 5) del CPP, por el que sindicó a la Sentencia de pretender una “una fundamentación, empero carente de motivación en muchos casos y de motivación arbitraria en otros” (fs. 6379 vta.), bajo alegaciones que básicamente fueron replicados en casación con el aditamento de que el Tribunal de alzada o no se pronunció o lo hizo de manera insuficiente, tienen en común, como ya habían concluido los de alzada, tratarse de afirmaciones de hecho sobre posturas o interpretaciones, tanto de parte del acervo probatorio, como de los hechos que nutrieron la hipótesis fáctica. En todo caso, en este matiz, la respuesta de la Sala Penal Cuarta, no resulta en nada insuficiente, esquiva o de ella se entienda se trata de un argumento artificioso que pretenda dar respuesta a través de un texto tan sumido en la generalidad y la abstracción, que en la práctica genere más indecisión e incertidumbre.

En efecto, cuando el Tribunal de alzada, se refirió a la vacilación que le producía, el grado de indeterminación del recurso de apelación restringida, en cuanto había sido precisar si lo que se reclamaba era un supuesto de ausencia de fundamentación, contradicción en ésta o bien su insuficiencia, no se trató ni de un criterio alejado del entendimiento jurisprudencial a cerca el dispositivo del art. 370 num. 5) del CPP (como se tiene apuntado atrás) como tampoco se trató de un subterfugio o excusa para evadir las problemáticas formuladas por la en ese momento apelante, sino que, toda vez que el sistema de recursos, se apoya en un trámite de tajo escriturado, mal podría la autoridad judicial, interpretar el ánimo de los apelantes por medio de lo que quiso decirse en los memoriales.

En ese estado de las cosas, es probable que los alegatos de la recurrente en apelación restringida fueran pensados, como factores desestabilizantes del razonamiento de la Sentencia, en sentido de socavar las bases sobre las que la condena haya sido fundada; empero, vistos ya en terreno de impugnaciones las cosas tienden a variar. Si se tiene como punto de partida que el significado de la palabra argumentación es ‘la acción de argumentar’, y, argumentar significa, aducir, alegar, poner argumentos, y, argumento es un ‘razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega’, se entiende que a efectos de impugnación, en contrario, deberán cuestionarse los errores que se considere el fallo que se impugna posea, la falsedad de sus premisas y la -eventual- inconsistencia o no correspondencia de su decisorio, situación que no ocurrió en autos ya que el contenido del escrito de apelación restringida ni atacó las bases fundantes de la Sentencia, como tampoco se plantearon circunstancias que por natural trascendencia hagan suponer que la determinación de los hechos pueda modificarse.

No obstante, en el margen de lo expuesto hasta este punto, los argumentos del Tribunal de apelación, se ocuparon de atender las alegaciones presentadas. Los aspectos vinculados al ‘Comunicado’, las consideraciones sobre la oportunidad de asumir la Presidencia del Senado, planteadas con vistas al art. 41.I.a del Reglamento de esa Cámara, la discrepancia sobre las formalidades en la aceptación de la renuncia de las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo y miembros del Legislativo (donde se subsume la exteriorización de ánimos de renuncia no escrita y los alcances de la renuncia al mandato y a las funciones de Directiva, en el caso de asambleístas) fueron en efecto no solo atendidas por el Tribunal de alzada, en términos por demás precisos, sino que también -no menos importante- en total correspondencia con el texto de la Sentencia de grado, de modo que, en este particular no es posible hablar de un caso de Fallo ex silentio.

Dicho ello, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos (un examen de cumple/incumple), sino en todo caso, la constatación de que los argumentos que fundan una decisión poseen razones que las justifiquen, y que tales razones, tanto respondan al sentido de la Norma, como hayan sido depuestas con suficiencia, aspectos que evidentemente son contenidos en el AV 59/2023 de 12 de mayo.

La postura de considerar que los reclamos en torno a la fundamentación de la Sentencia no eran evidentes, entendiendo que tales no fueron argumentados con precisión por la apelante, es también cierta, dado que, a título de fundamento contradictorio, insuficiencia o ausencia de éste, podría suscitarse un nuevo debate, en el que los hechos fijados en sentencia sean medidos con la opinión de quien impugna. Cuando el Tribunal de apelación, señaló que un yerro por fundamentación no tenía mérito evidente, tomó como parámetro las posibilidades de la norma, pues si se entiende que el art. 370 num. 5) del CPP, hace referencia a defectos sentados en supuestos de contradicción de una Sentencia, se comprende que no podría encuadrarse a esa norma cualquier alegato que opine de sí ser aquello, en todo caso, cuando la norma habla de fundamentación se refiere a ella en tres distintos casos, apuntando a las premisas que hacen su complexión, así pues, cada conclusión que determina o fija un hecho o una condición jurídica, son antecedidas por afirmaciones, inferencias, razonamientos que justifican una decisión, y son justamente ese el tipo de aspectos los que hacen al motivo de apelación restringida, más no, y en ello esta Sala comparte total opinión con los Vocales de la Sala Penal Cuarta de La Paz, con afirmaciones que desde fuera de la Sentencia procuran enervarla planteando simples oposiciones.

Por todo lo expresado, la Sala considera que la dimensión otorgada por los Tribunales inferiores sobre este tema en concreto, por una parte ha sido fundamentada conforme los datos del proceso, ya sea por medio de la interpretación de la norma subsumible a los hechos declarados probados, como a la par en la correspondencia que en apelación restringida fue reclamada, de manera que la contradicción aducida en torno a la doctrina legal aplicable contenida en los AASS 192/2016-RRC de 14 de marzo y 042/2021-RRC de 4 de marzo, no es evidente, haciendo que las cuestiones plasmadas en este subapartado del presente motivo sean declaradas infundadas.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancias de Andrónico Rodríguez, el Ministerio de Gobierno y la Procuraduría General del Estado
Demandado
Flavio Gustavo Arce San Martín y Jeanine Áñez Chávez y otros
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, e, Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos 042/2021-RRC de 4 de marzo. Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de diciembre de 2023AS/2064/2023-RRCFuente oficial