Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2065/2023-RRC
Sucre, 28 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 337/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 492 a 493, Hernán Fernández Soria, impugna el Auto de Vista 20 de 4 de julio de 2023, cursante de fs. 467 a 482 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 8 de mayo de 2015 (fs. 227 a 242), el Juez de Sentencia Séptimo de Instrucción en lo Penal Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a Hernán Fernández Soria, autor y culpable de la comisión del delito de Tentativa de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 8 con relación al art. 252 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, en consideración a los siguientes hechos determinados:
“En fecha 01 de junio del 2014 formaliza denuncia … la ciudadana EPIFANIA OLIVERA COLQUE en contra de su ex pareja HERNÁN FERNÁNDEZ SORIA en el que el denunciado [ingresó] al domicilio de la denunciante donde vive con su hija MARIZABEL, apuntándole directamente con un arma de fuego tratando de matarla, siendo que la denunciante se habría defendido por lo que no pudo lograrle el disparo, de esta manera llegando el disparo a impactar en contra la pared, posteriormente con ayuda de su hija Marizabel y su novio lograron reducirlo” (sic).
Notificado con tal determinación, la defensa del imputado solicitó la suspensión condicional de la pena, que fue concedida por Resolución de 11 de mayo de 2015 (fs. 243 a 244).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la víctima AAA, formuló recurso de apelación restringida de
(fs. 377 a 381), que fue resuelto por Auto de Vista 20 de 4 de julio de 2023, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y el Auto de suspensión condicional de la pena, al ser consecuencia de la primera, al no poder reparar directamente la inobservancia a la Ley sustantiva, ordenando la continuación del proceso, debiendo la Fiscalía emitir un nuevo requerimiento conclusivo de acuerdo al art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el control jurisdiccional del actual Juez de Instrucción en lo Penal Séptimo.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de fs. 492 a 493 y del Auto Supremo Nº 1502/2023-RA de 6 de octubre, que lo admitió; se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente, acusa como hecho vulnerado el debido proceso, exteriorizando que el Tribunal de alzada, dio lugar a la apelación restringida presentada por la víctima, la cual estaría fuera del plazo, irregularidad que debió ser advertida por el tribunal de alzada
Con el argumento lacónico supra consignado, el recurrente solicita a este Tribunal, la nulidad del Auto de Vista y se confirme la Sentencia de primer grado
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Respecto a la notificación personal con la Sentencia y resoluciones de carácter definitivo.
Sobre, el tema el CPP, establecio lo siguiente:
Artículo 160°.- (Notificaciones) Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.
Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor, las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura.
Artículo 161°.- (Medios de notificación) Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales.
Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico, aquellas se podrán realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción.
Artículo 163°.- (Notificación personal) Se notificarán personalmente:
(…)
Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;
(…)
La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado, y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.
Ahora bien, identificadas las normas precedentes, es menester señalar que el Código de Procedimiento Penal en los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal, y evidentemente, dada la naturaleza oral del procedimiento penal, resulta lógico que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notifiquen en el mismo acto; sin embargo, existen resoluciones respecto de las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales de efectuar la comunicación de las mismas, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales. En este orden se tiene la norma contenida en el art. 163 del mismo Código, que dispone las excepciones a la norma general contenida en el art. 160 y previene los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma cómo debe practicarse, en estas situaciones la citada disposición legal, además de subrayar que la notificación deberá ser personal, determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación cumpla su finalidad, que no es otra que de hacer conocer a las partes involucradas el conocimiento efectivo y real de dichas resoluciones.
Sobre la citada disposición legal este Tribunal mediante Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “por determinación del artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben notificarse de forma personal mediante la entrega de copia de la resolución al interesado bajo advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. Y en caso de estar privado de su libertad el imputado será notificado en el lugar de su detención. Con la única salvedad que, si el imputado no es encontrado, se la practicará en su domicilio real en presencia de testigo idóneo quien firmará dicha diligencia.
Que en consecuencia se afirma como requisito imprescindible cumplir con la notificación personal (salvo la excepción citada) con toda resolución de carácter definitivo a efecto de proceder al control de los plazos procesales como señala el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal”
Como se advierte la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo y las formalidades con las que debe practicarse no son un fin en sí mismo, están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia, los que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad. En efecto recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde recordar que en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte ha señalado que el derecho a recurrir el fallo es “una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica”, que “procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho” (párrs. 158 y 161). Asimismo, en la misma Sentencia precisó la directa vinculación del derecho a recurrir con el derecho a la defensa, determinando que “sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (arts. 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior arts. 8.2 inc. h) de la CADH”
A su vez la misma Corte en el caso Vélez Loor vs. Panamá (Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 180) ha considerado que “se genera una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, cuando la sentencia a impugnar no es notificada al inculpado, de modo que, además de colocarlo “en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica”, torna “impracticable” el ejercicio del referido derecho.
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