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AS/2066/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de diciembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59 de 28 de octubre de 2022, pronunciando por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denunciando que ante el planteamiento de apelación de inobservancia o errónea aplicación de la Ley s...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2066/2023-RRC

Sucre, 28 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 270/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 198 a 202, el imputado Juvenal Gerónimo Suyo, impugna el Auto de Vista de 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 190 a 193 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 73/2019 de 26 noviembre (fs. 124 a 136 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juvenal Gerónimo Suyo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas, en base a los siguientes hechos probados:

“Se tiene demostrado que la madre de la víctima noviembre de 2017, al estar embarazada nuevamente, fue a dar a luz al Hospital, quedándose en la casa de Pacata, junto a su padrastro JUVENAL GERÓNIMO SUYO, cuando se encontraba con su hermanito, ingresó y le dio una tablet, para que se fuera a su cuarto y se distraiga, como ella dormía en un colchón que estaba en la cocina, entró su padrastro, ella le pregunto a que había entrado y donde estaba su hermanito, éste le respondió que su hermanito estaba distraído, de pronto se echó encima de su hijastra, forzándola a tener relaciones sexuales sintiendo dolor al introducirlo, pese a que ella gritaba y pedía auxilio, después vio como un moco amarillo que dejo encima de la cama, posteriormente el sindicado le dijo que no dijera nada, sino le castigaría con su cinturón.

Que, la víctima (…), nació en fecha nació el 23 de enero de 2005, que al momento del hecho tenía 13 años de edad.

Que, el acusado JUVENAL GERÓNIMO SUYO, a subsumido su accionar al delito de VIOLACIÓN de INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis. Del Código Penal” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, Juvenal Gerónimo Suyo formuló recurso de apelación restringida (fs. 155 a 160), alegando el siguiente agravio vinculado al recurso casacional:

Denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicando erróneamente la subsunción al tipo penal establecido en el art. 308 bis del CP; toda vez, que no cumplió con los elementos configurativos del tipo penal, al no haberse demostrado de manera material los toques en las partes íntimas, de haber vejado sexualmente, de haber mantenido relaciones sexuales tapándole la boca y de haber amenazado a la víctima si diría algo; además, que el examen médico forense (MP2) es relevante, por cuanto evidencia que la membrana himeneal elástica íntegra y sin desgarro; pese a ello, lo sentenciaron, lo cual constituye un defecto relativo previsto en el art. 168 del CPP, conforme señalan los arts. 413 y 414 del mismo cuerpo legal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 59 de 28 de octubre de 2022, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:

Sobre la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el apelante se limitó a manifestar que existe inobservancia o errónea aplicación del art. 308 bis del CP, al no haberse demostrado que su persona haya tenido acceso carnal con la víctima y que no existiría prueba alguna que demuestre la comisión del delito, toda vez que el certificado médico no demostraría ese aspecto, pero no argumentó de manera concreta por qué considera que existe inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones legales citadas, pues no especificó su punto de agravio, por cuanto no fundamentó si se trata de una errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena, circunstancia que imposibilitó al Tribunal de alzada pueda ingresar a su análisis.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1538/2023-RA de 06 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Manifiesta el recurrente que, en su recurso de apelación restringida reclamó que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Auto de Vista impugnado incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, por cuanto, no contiene una clara fundamentación, ni motivación intelectiva, limitándose a convalidar la Sentencia pese a no encontrarse debidamente fundamentada, aspecto que vulnera el debido proceso. Al respecto, refiere que en su apelación precisó que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; en cuyo mérito, invocó los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 329 de 29 de agosto de 2006, alegando que, no se subsumió de ninguna manera su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 308 Bis del CP, ya que, no se demostró con ningún elemento la penetración, como tampoco se determinó el lugar, tiempo y espacio de la comisión del delito; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a señalar que “No argumenta de manera concreta porque considera que existe inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones legales citadas…no especifica su punto de agravio…no fundamenta si se trata de una errónea calificación de los hechos…errónea concreción del marco penal y/o errónea fijación judicial de la pena…por consiguiente no tiene mérito” (sic), argumento que le resulta vago, ya que, no responde a su reclamo, dejándole en una incertidumbre jurídica respecto al razonamiento lógico jurídico que llevó a mantener la decisión sin ingresar al análisis y verificación de los elementos constitutivos del tipo penal, menos aclaró si su conducta se subsumió al tipo penal acusado, omisión que lesiona su derecho al debido proceso en su vertiente deber de fundamentación y motivación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización por cuanto el recurrente refiere que en apelación restringida alegó la iinobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista como defecto de sentencia en el art. 370 núm. 1) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, por cuanto, no contiene una clara fundamentación, ni motivación intelectiva, limitándose a convalidar la Sentencia, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, toda vez que el argumento resultó vago al no responder a su reclamo, dejándole en incertidumbre jurídica respecto al razonamiento lógico jurídico que llevó a mantener la decisión sin ingresar al análisis y verificación de elementos constitutivos del tipo penal menos aclaró si su conducta se subsumió al tipo penal acusado, por lo que corresponde resolver la problemática planteada de manera fundamentada .

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo), que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.3. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.

Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”

Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.

IV.4. Sobre la violencia de género.

Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso la Sala considera menester hacer referencia al Auto Supremo 542/2022-RRC de 7 de junio, 257/2022-RRC de 21 de abril de 2022, 546/2022-RRC de 7 de junio de 2022 y 253/2022-RRC de 21 de abril de 2022.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juvenal Gerónimo Suyo
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia28 de diciembre de 2023AS/2066/2023-RRCFuente oficial