Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2068/2023-RRC
Sucre, 28 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 269/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2023, a fs. 214 a 217, Eloy Calle Morales, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2023, de fs. 203 a 205, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2020 de 4 de noviembre, de fs. 120 a 130 vta., el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eloy Alfeo Calle Morales, autor y culpable en la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio; al haberse acreditado los siguientes hechos:
“1. Que el Señor ELOY CALLE MORALES, hasta el día en que se suscitaron los hechos, se encontraban conviviendo, por más de 15 años con la señora Soledad Ninoska Cardona Castellón, teniendo una hija en común, periodo en concubinato en la cual la victima habría sufrido violencia familiar de manera sistemática a lo largo de su relación.
2. Que 6 de mayo de 2019 en horas de la madrugada (03:00 Aprox). la señora Soledad Ninoska Cardona Castellón fue apuñalada reiteradamente por el señor Eloy Calle Morales, con un cuchillo de mesa, en su domicilio ubicado en la calle, Colquechaca Zona Villa Pagador, causándole "-TRAUMA CERVICAL POR ARMA BLANCA -SOLUCION DE CONTINUIDAD HEMITORAX IZQUIERDO -HEMOTORAX IZQUIERDO MODERADO -HERIDAS PUNZOCORTANTES ´estableciendo una incapacidad médica Legal de 30 días.
3. Que el elemento externo que ha impedido que el señor Eloy Calle Morales, logre consumar el hecho, fue la intervención oportuna de su hija Sheyla Shenia Calle Cardona, quien pide auxilio a un inquilino del inmueble y logra controlar a Eloy, así como también la resistencia de Soledad Ninoska Cardona Castellón, a las lesiones que le producía Eloy Calle Morales” (sic).
II.2. De la apelación restringida.
El recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 151 a 153 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando el siguiente aspecto, vinculado al motivo de casación:
Denunció la concurrencia de los defectos de Sentencia previstos en los nums. 1), 3) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y en el otrosí 3° solicitó fecha y hora de audiencia de fundamentación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 30 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el recurrente.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1531/2023-RA de 06 de octubre (fs. 225 a 228), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Reclama la vulneración al derecho a la defensa, debido a que, no participó en la audiencia de fundamentación oral, pues no le pusieron en conocimiento de esta audiencia, ni por su abogado ni por el personal del recinto penitenciario, situación que debió ser controlada por el tribunal de alzada y no emitir el Auto de Vista de forma directa.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada vulnero el derecho a la defensa, al no controlar la falta de participación del imputado en la audiencia de fundamentación y emitir de forma directa el Auto de Vista.
IV.1. La fundamentación oral de la apelación restringida.
Al respecto, el Auto Supremo 135/2014-RRC de 28 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que se encuentra previsto en el art. 180.II, refiriendo textualmente que ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden se impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados; asimismo, las normas internacionales en materia de derechos humanos, establecen que la impugnación es una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.
Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra la sentencia emitida dentro del proceso, ante la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme las previsiones del art. 407 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación imprimir el trámite regulado por los arts. 411 y siguientes del citado Código, para finalmente resolver el recurso en alguna de las formas establecidas por ley.
En ese sentido, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado artículo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.
También debe tenerse en cuenta, que en la señalada audiencia de fundamentación, los integrantes del Tribunal de alzada, a partir del principio de inmediación procesal característico del sistema procesal acusatorio, pueden adquirir conocimiento no sólo de los antecedentes del proceso, sino también de las circunstancias personales de las partes, útiles a los fines de la confrontación objetiva del razonamiento expresado por el A quo en el fallo cuya revisión se tramita, de manera que esta actuación tiene finalidades particulares y no se constituye en un acto meramente formal”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se tiene que, ante la solicitud expresa del apelante de fundamentar su recurso de apelación en forma oral, el Tribunal de alzada tiene la ineludible obligación de señalar día y hora para la celebración de la audiencia, en caso de no hacerlo, incurre en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, y vulnera los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva.
III.2. El derecho de defensa.
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