Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2069/2023-RRC
Sucre, 28 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 95/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 11 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 398 a 400, Betzabé Saavedra Estrada y Lourdes Vilacahua Veliz representando al Consejo de la Magistratura de Potosí; y, el 14 de noviembre de 2022, de fs. 409 a 424 vta., Remberto Elías López Llanos, impugnan el Auto de Vista 46/2022 de 31 de octubre, de fs. 331 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura Distrital Potosí y Juan Flavio Velásquez contra Remberto Elías López Llanos, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Retardo de Justicia, previstos y sancionados por los arts. 154 y 177 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conoció y resolvió en juicio oral los siguientes hechos:
“…en sujeción a la argumentación fáctica de la acusación…se tiene: en relación al ilícito de incumplimiento de deberes sostiene que el acusado…en cumplimiento de sus funciones, habría omitido actos propios…ya que fungiendo la labor de Juez Instructor 1° Mixto y Cautelar de Tupiza, dentro del proceso penal seguido por el Sr. JFV en contra de VA por los supuestos delitos de usura, usura agravada y abuso de firma en blanco, conociendo la deuda que tenía con el imputado, ha proseguido con el conocimiento de la causa, hasta que finalmente ha sido recusado por el mismo imputado, omitiendo dar aplicación a las disposiciones del art. 316 num. 8) con relación al art. 318 del Pdto. Penal, demás que de forma flagrante habría permitido que el proceso haya vencido el plazo de la etapa preparatoria, ya que el art. 134 del Pdto. Penal, indica que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis (6) meses, al cabo del mismo debido efectuar la conminatoria legal al Ministerio Publico, labora que no fue cumplida, ya que el accionar habría sido negligente y tardío. Con relación al ilícito de retardo de justicia, el ahora acusado en su condición de Juez Cautelar, por demás despreocupado y negligente no habría conminado al fiscal de distrito, para que presente su requerimiento conclusivo en tiempo oportuno, vulnerando de esta forma el principio de celeridad y justicia oportuna exigida por la CPE…” (sic).
Al término del juicio oral, por Sentencia 10/2019 de 31 de diciembre, de fs. 230 a 240 vta., aquel Tribunal declaró a Remberto Elías López Llanos, autor y culpable del delito de Incumplimiento de Deberes, calificado conforme el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad. También, declaró al imputado, absuelto de la comisión del delito de Retardo de Justicia, previsto en el art. 177 bis del CP. De entre los argumentos que fundan el Fallo en referencia, se destacan:
“…en relación al delito de incumplimiento de deberes, tomando en cuenta los elementos de la tipicidad, el acusado desplego una conducta omisiva, en razón de su inactividad frente al deber o conveniencia de obrar que tiene el funcionario público, es decir conocía perfectamente que él mismo se encontraba dentro de las causales de excusa, puesto que la deuda existente en la que ha girado los argumentos de interés y proceso pendiente, previstos en el art. 316 num. 5) y 6) del Pdto. Penal, ha servido como base para promover la excusa, que tiene como antecedente la deuda existente entre el acusado y el Sr. Victor Aguilar, que al mismo tiempo, también constituye una causa legal para apartarse del proceso previsto en el num. 8) del artículo precedentemente señalado, puesto que la deuda tiene como referencia según documento que ha sido adjuntado de fechas 17 de enero de 2013 para promover la recusación, de donde emerge la obligación legal contenida en el Art. 318 del Pdto. Penal, al haber estado comprendido dentro de una de las causales previstas por ley, él acusado debió formular su excusa en el término de 24 hrs., de esta forma comprende el Tribunal la conducta dolosa, toda vez que él mismo no es una persona lega, es una persona proba en materia de la ciencia del derecho, no obstante de ello en audiencia conclusiva de fecha 24 de febrero de 2014 se presenta la recusación, en función de la deuda existente, para sostener una causa de interés y proceso pendiente, tenida como sobrevenida, lo que no es evidente ya que conforme manda el Art. 319 del Pdto. Penal, se tenía el plazo de tres (3) días para su interposición y se si ha girado en base a la deuda, debió y tomarse en cuenta la fecha de referencia de la deuda, más aun cuando el juzgador ha resuelto todos los incidentes y excepciones planteadas por la defensa, siendo sorprende el accionar del Sr. Victor Aguilar que en horas de la tarde 14:45 haya promovido la recusación a la cual indebidamente se allana el Juez de la causa y ahora acusado, puesto que estando inmerso en una causa prevista en el Art. 316 del Pdto. Penal, debió efectivizar la misma de forma coetánea y no esperar allanarse hasta fecha 24 de febrero de 2014.
…con relación al ilícito de retardo de justicia previsto en el Art. 177 Bis Cod. Penal, constituye un elemento central en sentido que el retardo debe ser malicioso, configurando el elemento subjetivo el dolo, que considera el Tribunal estuvo ausente, puesto que para que exista retardo debe existir un manifiesto incumplimiento de plazos legales, atribuibles al operador jurídico, en este caso al acusado de modo que no exista otros factores que justifiquen la conducta atribuida, al efecto es evidente que la etapa preliminar de la investigación, fue ampliada por requerimiento fiscal y el Juzgador procedió a la ampliación de la misma, también es evidente que hubo una representación de la secretaria, quien tiene como obligación el control de vencimiento de los plazos legales conforme manda al Art. 94 de la LOJ, consiguientemente el juzgador conforme lo establece el Art. 300 del Pdto. Penal, ha efectuado una conminatoria judicial al Ministerio Publico, con la finalidad de emitir una resolución fundamentada, habiendo sido presentado la imputación formal mediante memorial de fecha 28 de marzo de 2013 y que es notificada al imputado Víctor Aguilar en fecha 05 de abril de 2013 momento desde el cual se computa la etapa preparatoria y fenecía la misma en el mes de octubre de 2013, no habiendo efectuado inmediatamente la conminatoria judicial, no obstante que la secretaria no informó en manera alguna del cumplimento y vencimiento de la etapa preparatoria, cabe precisar al filo del mismo se sustanció y resolvió una excepción de incompetencia promovida por el Sr. Victor Aguilar, habiéndose presentado la acusación por memorial de fecha 27 de noviembre de 2013, es decir luego de más de un mes de haber fenecido la etapa preparatoria, puesto que el Art. 134 del Pdto. Penal, establece que la etapa preparatoria tendrá una duración de seis (6) meses, sin embargo razonablemente se puede establecer que la falta de conminatoria no es atribuible exclusivamente al ahora acusado, existiendo causas concomitantes que permitieron legítimamente prolongar el plazo legal, que no precisamente y menos necesariamente el tiempo transcurrido, puede constituir una mora procesal atribuible al acusado y por lo mismo acarrearle responsabilidad penal, toda vez que si bien el proceso penal ha tenido una duración por demás prolongada, se debe tomar en cuenta que como consecuencia de la recusación y allanamiento del Juez Reemberto Elías López Llanos, producida en fecha 24 de febrero de 2014 a partir de cuya fecha se apartado de la causa penal y el proceso ha sido remitido al Juez llamado por ley, hasta haber llegado coma consecuencia de la excusa de la Juez Pastora Cabrera a la ciudad de Villazón, lo que ciertamente todo este tiempo transcurrido de ninguna forma es atribuible al ahora acusado de modo que se entiende la inconcurrencia de un elemento de tipo penal referido al dolo.” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Remberto Elías López Llanos (fs. 253-260), el Consejo de la Magistratura de Potosí a través de su Asesor Jurídico (fs. 261-265) y el acusador particular (fs. 273-275 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 46 de 31 de octubre de 2022 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; a cuyo resultado, la Sentencia apelada fue confirmada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 1879/2023-RA de 30 de noviembre, a través del cual delimitó el presente análisis con los siguientes parámetros:
III.1. Recurso del Consejo de la Magistratura de Potosí
Alegan que el Auto de Vista recurrido resolvió su recurso de apelación restringida en base a argumentos evasivos y con un fundamento ilegal y arbitrario, omitiendo resolver lo reclamado, incurriendo en incongruencia tanto externa como interna, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP,
III.2. Recurso de Casación de Remberto Elías López Llanos.
En el primer motivo el recurrente alega defecto Absoluto, por violación del principio de tutela judicial efectiva, como garantía del debido proceso, ya que refiere que el Auto de Vista impugnado carece de una debida respuesta a los argumentos y motivos de impugnación, en relación a lo denunciado en apelación restringida, sobre los defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 3), 6) y 11) del CPP. En el segundo motivo, refiere incorrecta interpretación de la norma, ya que el Tribunal de Alzada al resolver la apelación restringida no debió tomar en cuenta lo establecido en los arts. 167 parág. II y 314 parág. I del CPP, incurriendo en error in procedendo, por lo que refiere que el Auto de Vista generó un defecto absoluto en el marco de lo establecido en el art. 169 num. 3) del CPP; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre y 144/2017-RRC. Finalmente, En el tercer motivo, el recurrente acusa incongruencia omisiva o la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado, sobre la falta de enunciación de los hechos o la relación circunstanciada de éstos, finalmente refiere la falta de respuesta fundamentada y motivada a lo peticionado en apelación restringida; invocó, como precedentes contradictorios los Autos Supremos 726/2004 de 26 de septiembre, 626/2014-RRC de 5 de noviembre y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Recurso del Consejo de la Magistratura de Potosí
El Consejo de la Magistratura alega que el Auto de Vista recurrido, resolvió su apelación restringida en base a argumentos evasivos y con un fundamento ilegal y arbitrario, omitiendo resolver en su totalidad lo reclamado, situación que genera que el Auto de Vista incurra en incongruencia tanto externa como interna; además de carecer de un fundamentación jurídica y probatoria, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP.
Aquellos cargos son formulados afirmando que en apelación se había advertido que el acusado no cumplió con lo determinado por el art. 134 del CPP, y por ende, incumplió su labor de controlador de garantías, al no emitir conminatoria al Fiscal, ocasionando así retardo de justicia, lo cual también fue advertido por el Tribunal de origen, toda vez que refieren que el acusado, ejerciendo labores judiciales, ante el fenecimiento de la etapa preparatoria en el mes de octubre de 2013, no emitió auto de conminatoria de manera inmediata, queriendo deslindar dicha falta a responsabilidad de la Secretaria.
Acota que la propia Sentencia señaló que en el mes de noviembre de 2013, la Fiscalía presentó acusación, lo cual a criterio de las autoridades de judiciales no constituiría mora procesal y por ende tampoco un hecho pasible a generar responsabilidad penal, sin embargo como se evidenciase de la codificada MP 8, referida al Informe de Auditoria Jurídica 01/2015 de 27 de noviembre, el retardo en la prosecución del proceso por la comisión de los delitos de Usura, Usura Agravada y otros seguido por el Ministerio Publico a instancia de Juan Flavio Velásquez en contra de Víctor Aguilar Mamani, fue iniciado el 11 de junio de 2012.
IV.1.1. Consideraciones previas
IV.1.1.1. Fundamentación y razón justificante
En el orden de lo señalado en el Auto Supremo 189/2022-RRC, el debido proceso, “se engarza con una suerte de fin del Estado inherente al espíritu garantista de la Constitución, que promete al justiciable una expectativa razonablemente fundada sobre el actuar de los jueces y tribunales en el país, esperándose que ellos desarrollen sus labores en el camino del Derecho y la legalidad, donde se torna crucial confiar en la vigencia de las reglas de juego acordadas y en que éstas sean cumplidas.” En tal sentido, las vías de manifestación no de la Norma, sino de la aplicación de ésta a través del ejercicio de la función judicial, tiene un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos y la sostenibilidad de los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluir el razonamiento jurídico en las reglas de la sintaxis. En todo caso, se trata de hallar un punto intermedio en el que a partir del lenguaje la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de Jueces y Tribunales adquiera estabilidad y permanencia, donde el resultado final sea generar la sensación de haberse impartido justicia.
En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva).
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, estableció:
“…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”
De tal modo, para constatar un caso de incongruencia omisiva, es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.
IV.1.1.2. Control de logicidad en apelación restringida: naturaleza, alcances y límites
IV.1.1.2.a. Alcances de los arts. 407 y 408 del CPP
El Auto Supremo 1186/2022-RRC de 12 de septiembre, sobre lo señalado en el presente epígrafe, expuso:
“…la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas…
Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.
Esencialmente motivación en apelación restringida se compone –de modo estimativo y sugerido- de tres elementos: “1) Los requisitos procesales, que son las condiciones que exige la norma procesal para habilitar el recurso; ya sean cuestiones básicas como plazo o los llamados requisitos de fondo, entendidos como la forma exigida de realizar el planteamiento, presentes en lo que a apelación restringida toca en los arts. 407 y 408 del CPP; 2) Los agravios, entendidos como los reclamos o reproches que la parte considere afecte sus intereses; y, 3) La fundamentación de cada motivo que es la conjunción argumentativa entre las dos primeras”.
La motivación entonces, no solo brinda orden y estructura la acción recursiva, sino también, delimita la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 LOJ la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.
IV.1.1.2.b. Competencia de los Tribunales de alzada en el recurso de apelación restringida: naturaleza, alcances y límites
Cuando un Juez o tribunal motiva una resolución judicial, está expresando su decisión a través de proposiciones que deben estar acordes al ordenamiento jurídico y los principios lógicos que rigen el Derecho; lo que exige se exprese de forma clara cuáles fueron los criterios y el raciocinio que condujeron a tomar una determinada decisión; de lo contrario no únicamente se carecería de información suficiente para entender porqué se falló en un sentido y no en otro, sino también, no se poseerían elementos a partir de los que manifestar una eventual discrepancia, así como se presentarían problemas para cumplir y hacer cumplir lo prescrito por el juzgador
En tal sentido, el control de logicidad a la que la jurisprudencia hace referencia, consiste en la verificación por parte del tribunal de alzada de la construcción argumentativa de una sentencia, evaluando si posee justificación interna (quiere decir coherencia y consistencia entre las premisas y fundamentos entre sí, así como la ausencia de falacias o atentados a las reglas de lógica) y justificación externa (quiere decir que lo resuelto se respalde en datos, máximas de la experiencia, conocimiento científico o hechos notorios obtenidos a partir del debate contradictorio de los elementos de prueba).
A lo anterior debe añadirse que, de acuerdo al diseño normativo, el recurso de apelación restringida no es abierto ni es ilimitado, es decir, alzada no se refiere a un juicio ex novo, donde se analicen de nueva cuenta hechos y derechos, sino por disposición normativa se ajusta a los siguientes criterios: (i) Los agravios denunciados por los impugnantes, en cuanto se ajusten a Derecho y procedimiento. (ii) La imposibilidad de otorgar valor diferente a la prueba que fue objeto de inmediación por el juez. (iii) El control de la valoración de las pruebas busca superar vicios de ilogicidad, irracionalidad, arbitrariedad, incongruencia o que contravienen a la sana crítica.
IV.1.2. Análisis del caso
La entidad recurrente alega que el Auto de Vista que impugna es incongruente, toda vez que al mismo tiempo afirma que el imputado habría inobservado la aplicación del art. 134 del CPP, y declara la improcedencia del recurso de apelación restringida planteado. De tal cuenta, primero conviene al caso repasar los antecedentes que hacen al reclamo formulado por el Consejo de la Magistratura (el Consejo de aquí en más).
IV.1.2.a. En tal sentido, por actuación de 20 de febrero de 2020, el Consejo, a través de sus representantes, opuso apelación restringida, bajo el cargo de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370.1 del CPP), alegando que la Sentencia de grado pese a determinar probados suficientes hechos en relación a los elementos típicos del art. 177 bis del CPP, pasó por alto aplicar tal dispositivo. Explicó que tres eran las condiciones para ese cometido, precisando que se tratasen de “a) el sujeto activo, es el funcionario judicial o administrativo que ejerce jurisdicción y competencia; b) la acción penal es la retardar o incumplir los términos procesales; c) el retardo malicioso es la acción de provocar” (sic).
Incidió en que el imputado no había cumplido el parámetro de plazo legal respecto al pronunciamiento expreso de la conminatoria al Fiscal de Distrito, hecho que, fue considerado en el recurso como ‘dilación en el proceso penal’, pues pese al fenecimiento de la etapa preparatoria en octubre de 2013 y presentación de acusación fiscal el 27 de noviembre de la misma gestión, no realizó ese actuado lo que demostraría retardación del proceso. Agregó que no era posible deslindar responsabilidades exclusivas o bien compartirlas con personal de apoyo jurisdiccional (Secretaria) por cuanto el cómputo de los tiempos en el proceso es responsabilidad del juez.
Sostuvo que, la determinación del retardo malicioso como hecho no probado, por parte de la Sentencia, se trató de una conclusión carente de fundamento y motivo con relación al elemento probatorio, pues habría quedado probado el accionar de un funcionario judicial que provocó que un proceso no se llevara adelante dentro de los plazos previstos por Norma. En el caso acotó, tal situación fue comprobada objetivamente en dos actos: “1) Excusarse en primera instancia al tener una causal de excusa establecida del art. 316 y siguientes del CPP, tenía la obligación en primera instancia de excusarse de oficio por ser sobreviniente en el término de veinticuatro horas e imprimir el trámite legal pertinente…conforme establece el art. 316 num. 8 del CPP... [y] 2) Ejercer control jurisdiccional efectivo respecto a cumplimiento de plazos de la etapa preparatoria del proceso penal asimismo el control del cumplimiento efectivo de las obligaciones del personal dependiente.” [sic].
En cuanto la aplicación pretendida, el Consejo, señaló se trataba de: “la aplicación correcta de la norma sustantiva erróneamente aplicada al caso en concreto siendo contradictorio al derecho al debido proceso en su vertiente legalidad porque se considera que se debe declarar como autor y responsable del delito acusado…por su actuar como Autoridad Judicial dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Juan Flavio Velásquez en contra de VAM por la presunta comisión de los delitos de Usura, Usura Agravada y otros, al no excusarse de oficio y en primera instancia permitió prolongación del proceso hasta que se allanó a una recusación, debiendo pasar todo el proceso penal a otra Autoridad Judicial, generando retardación con esa conducta” (sic)
En tal situación, corrido traslados, realizados emplazamientos, los antecedentes fueron puestos a conocimiento de la Sala Penal Segunda de Potosí, autoridad que luego de llevar a cabo audiencia de fundamentación complementaria, declaró la improcedencia del recurso formulado por el Consejo, bajo el siguiente detalle:
“…refiere que la sentencia impugnada, no obstante haberse demostrado la retardación en los actos propios del juzgador como la separación del conocimiento de la causa efecto de la recusación, después de 13 meses y no haber conminado oportunamente del plazo de duración de la etapa preparatoria, el tribunal de sentencia no subsumió esa conducta al delito…previsto en el Art. 177 Bis del CP…
…denunció el agravio previsto en el art. 370-1 del CPP, vinculado a la errónea aplicación del art. 177 Bis del CP, pues no establece la correcta subsunción de su conducta a los hechos acusados, argumentando que en la Sentencia no se realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, estableciendo esa presunta retardación, no sería atribuible al juzgador, sino a su personal de apoyo, concluyendo que ‘razonablemente se puede establecer que la falta de conminatoria no es atribuible exclusivamente al ahora acusado, existiendo causas concomitantes que permitieron legítimamente prolongar el plazo legal que no precisamente y menos necesariamente el tiempo transcurrido puede constituir una mora procesal atribuible al acusado y por lo mismo acarrearle responsabilidad penal’, esa es la razón de la decisión del tribunal sentenciador…
En relación a este defecto de la sentencia, corresponde precisar una importante diferencia entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación) toda vez que cuando se alega inobservancia de la ley sustantiva, se debe hacer referencia a que el tribunal de grado no aplico determinada disposición y en el segundo, se alega cuando el tribunal de sentencia aplicó una disposición, cuando en realidad correspondía aplicar otra o que la citada disposición fue mal aplicada…
En la especie el agravio concreto es en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva; pero el recurrente no hace la descomposición del tipo penal para confirmar o descartar si cada uno de los elementos que requiere la formula penal encuentran justificación externa en las pruebas valoradas y los hechos que se tuvieron como probados…
El agravio alegado es carente de fundamentación, porque no precisa en forma concreta la violación de la normativa penal o cómo se vulneró, toda vez que el recurrente expone sus agravios de forma reiterativa y confusa generando dificultad para desentrañar lo que quiso decir. Que el recurrente no distingue en su exposición la errónea calificación de los hechos con la errónea concreción del marco penal, siendo diferente cada supuesto que prevé el defecto de sentencia denunciado, en el caso presente el recurrente empieza con la mención de la aplicación errónea de la ley sustantiva, para luego expresar argumentos correspondientes a la valoración defectuosa de la prueba, no explica los motivos concretos del recurso, menos explicó como el Tribunal de juicio no realizó la labor correcta de subsunción de los hechos al tipo penal de Retardo de Justicia.” (sic).
IV.1.2.b. Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes en esta Resolución, ante la absolución por el delito inmerso en el art. 177 bis del CP, el Consejo formuló apelación restringida en el que conforme se extrajo cuestionó la inobservancia de esa norma. El Auto de Vista impugnado declaró improcedente el reclamo, considerando que había sido formulado imprecisamente y a la vez ausente de requisitos que hacen a apelación restringida, tal el caso de enunciar la aplicación pretendida de la norma.
De inicio la Sala trae a colación que el mecanismo procesal invocado por el en ese momento apelante, esto es el supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 num. 1) del CPP] conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación comprende dos supuestos, entendiéndose que: la Ley es inobservada cuando la autoridad jurisdiccional desconoce su contenido obviando su precepto, así como en supuestos en el que se le atribuye un contenido diferente a su contenido. Mientras la errónea aplicación de la Ley, más está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma.
En ese sentido, señalar que el procedimiento penal -como cualquier proceso- distingue a la sentencia como la decisión de mayor importancia. Tal su trascendencia que el art. 360 del CPP, ordena que su pronunciamiento se efectúe en nombre de la República, es decir, solo por una autoridad del Estado, legítima e investida de jurisdicción. De tal forma la sentencia, no sólo debe cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en la ley, sino que, más importante aún, debe constituir por sí misma un juicio lógico y razonable analizando tanto el material probatorio, como las normas sustantivas y procesales, siempre en relación directa con el caso concreto.
Así pues, desde una mirada procesal, una sentencia puede ser pasible a incurrir en dos tipos de errores, bien sea en los procedimientos que guiaron su construcción o bien el momento donde la autoridad jurisdiccional decide la aplicación o no de una norma para la resolución del caso en concreto. La doctrina reconoce a los últimos como vicios de juzgamiento, identificando errores en la elección de una norma sustantiva aplicando una que no corresponde y dejando de aplicar la pertinente o bien, aplicando ésta, pero atribuyéndole un sentido que no tiene; en tal sentido, el espectro de aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, abarca yerros de juzgamiento sobre la aplicación de una norma que no corresponde a los hechos; no aplicando la que se enmarca al o los hechos; así como, los casos en los que la norma es interpretada erróneamente o se le brinda alcances alejados de sus fines y naturaleza.
Ya en materia. La postura de la entidad apelante acusó inobservancia del art. 177 bis del CP, considerando que los elementos constitutivos de este tipo penal se encontraban presentes en los hechos determinados por la Sentencia. Se alegó que en el juicio oral se había probado el vínculo de acreencia entre el imputado y un tercero, último que fue también parte de un proceso penal en el cual el primero ejerció funciones de autoridad judicial en etapa preparatoria. El Consejo, señaló entre sus argumentos:
“…la autoridad judicial mencionada al tener una causal de excusa establecida del art. 316 y siguientes del CPP, tenía la obligación en primera instancia de excusarse de oficio…” (sic);
y,
“…la actitud dolosa de retardar o incumplir los términos procesales; en razón que dejó pasar aproximadamente trece meses, conociendo el proceso penal de forma totalmente irregular para que en fecha 24 de febrero de 2014, fuera recusado…por tener una deuda pendiente conforme establece el art. 316 num. 8 del CPP, y el mismo tuvo que allanarse a la misma” (sic).
La Sala Penal Segunda de Potosí, en respuesta sostuvo que lo considerado en Sentencia, en sentido que el acto reprochado no podía objetiva y específicamente ser penalmente atribuido al imputado, no había sido impugnado dentro de los alcances de la norma invocada, esa fue, el art. 370 num. 1) del CPP. El Tribunal de alzada, refutando a la entidad apelante no haber realizado la descomposición del tipo penal para sustentar su pretensión, como tampoco precisar la forma en cómo consideró que la Norma sustantiva había sido violada, o bien, en qué acción en específico entiende se fundase un supuesto de inobservancia; sentido con el cual los de alzada afirmaron:
“…el recurrente no distingue en su exposición la errónea calificación de los hechos con la errónea concreción del marco penal…en el caso presente el recurrente empieza con la mención de la aplicación errónea de la ley sustantiva, ara luego expresar argumentos correspondientes a la valoración defectuosa de la prueba” (sic).
En ese entender y puestos a revisión los argumentos sobre los que el Tribunal de alzada fundó su decisión de improcedencia, la Sala considera que los cargos atribuidos por el Consejo en esta Sede no son evidentes. Ya sea porque lo formulado en apelación restringida, en efecto, no se vincula con la forma en que el art. 177 bis del CP, hubiera sido inobservado o erróneamente aplicado a los hechos determinados en Sentencia, como por haberse tratado de apreciaciones propias y particulares sobre la interpretación de aquellos hechos, lo cierto es que todo lo concluido por los de alzada se trata en sí mismo de una respuesta en correspondencia a lo impugnado, por un lado; así como, asume una postura en cuanto los fundamentos de la Sentencia, por el otro.
Y es que, cuando la entidad --en aquel momento apelante—expuso que la aplicación del art. 177 bis del CP, exigía la presencia de tres supuestos fácticos (o condiciones objetivas), supuso que a más de la condición especializante en el agente (funcionario con ejercicio de jurisdicción y competencia), era necesario que ‘la acción penal’ fuera la de “retardar o incumplir los términos procesales” (sic) así como ‘el retardo malicioso’ sea la acción de provocar.
En lo general el tipo penal suele aparecer lingüísticamente expresado en la ley mediante la fórmula ‘el que hiciere o dejare de hacer esto o lo otro’, y es representada por medo del correspondiente verbo, que constituye el núcleo del tipo. “La mayoría de las veces el verbo empleado es transitivo, porque el tipo requiere que la acción trascienda sobre otras personas o cosas” (matar a otro por ejemplo). En el caso del art. 177 bis del CP, la conducta típica se enfoca en el verbo retardar, cuya nota que completa tal conducta es el adverbio maliciosamente; siendo que la misma Norma en su segundo periodo brinda el concepto de malicioso, precisando que, tal será entendido como aquel provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima. De ahí que, se comprenda que objetivamente la acción típica del delito Retardo de Justicia, no podría ser a fines de aplicación de la Ley penal, cualquier acto u omisión que provoque dilación en un proceso, sino únicamente aquellas que puedan sean atribuidas al obrar voluntario del agente y a la vez denoten que la acción, en este caso la retardación, tuvo una finalidad.
Resulta natural que no toda conducta puede ser pasible a ser castigada, ni toda acción podría por el simple hecho de adecuarse en apariencia a lo prescrito en la Ley, de forma automática podría ser reprochada penalmente. En ese orden de ideas, por el art. 13 bis del CP, se ordena que no se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Del precepto en referencia, la Sala, para el presente análisis destaca dos elementos: primero la reprochabilidad, que abarca y dirige al principio de legalidad penal, y el segundo abocado a la culpabilidad del agente como factor determinante para la aplicación de una pena en específico. De tal cuenta, no solamente la presencia de una acción típica, es decir, un hacer o no hacer que repercuta en el mundo material, hace pasible la aplicación de una pena, sino ante todo aquella debe ser a la vez antijurídica y culpable, que es precisamente el sentido del art. 13 del CP. En general, la culpabilidad se trata de una condición de la acción que revela una particular aptitud del agente respecto a su acto. “Esa actitud, que es una actitud mental (no física…) origina el reproche del derecho, que es mayor cuando el resultado ha sido conscientemente buscado o asentido”.
A fines del Derecho Penal, no podría caerse en el simplismo de absorber cualquier conducta anómala o disfuncional como elemento objetivo típico, sino solo aquellas que encuadren, encajen o calcen, perfectamente en la descripción presente en Norma positiva; de ahí que, cuando el art. 177 bis del CP, determine la conducta de retardo malicioso, necesaria y automáticamente hace exigible los hechos abarquen también no solo el fin ilegítimo, sino principalmente que la conducta del funcionario judicial o administrativo que eventualmente ejerza jurisdicción, sea pasible a ser calificada de forma directa y objetiva; es decir, si la acción típica es la de retardar, y retardar es pues, obrar contra un deber o regulación establecida en la Ley, el proceso de subsunción deberá determinar qué regulación era vinculante al agente y determinar su responsabilidad causal, al menos de modo argumentativo; lo cual, ciertamente no ocurrió con la seguidilla de planteamientos formulados por el Consejo en apelación restringida, habiéndose limitado únicamente a verter una opinión particular y segmentada de los hechos, sin alegar cómo esos hechos podrían generar la aplicación del art. 177 bis del CP, menos aún, controvertir los argumentos que sostuvieron los de instancia.
El ordenamiento, no requiere a la autoridad jurisdiccional un trabajo que no sea un mero acto de voluntad, o bien las razones de un criterio intuitivo ligado a la propia percepción o subjetividades de quien juzga; sino un proceso intelectual en el que mediante un discurso racional y por tanto compartible y exteriorizable, se llega a una decisión, así se desprende de los arts. 124 y 359 del CPP, siendo hasta requisito formal ineludible desde el núm. 3 del art. 360 del mismo Compendio. Si ocurre, como sucedió en el presente caso, en el que las razones para concluir en el decisorio absolutorio provienen de la intuición de los juzgadores, donde no se sometieron los hechos a la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, se obtiene como resultado una eventual sensación de que el proceso de decisión se ha desviado del curso querido por el ordenamiento, dado que la decisión eminentemente basada en la voluntad y es lo que ocupa el primer escalón de la fundamentación en la Sentencia 55/2018, cuando era su deber exponer en términos positivos, con claridad y coherencia tanto los hechos que se consideran probados, como la adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio.
En esa consecuencia, la Sala no advierte ausencia de fundamento en el Auto de Vista impugnado, por cuanto éste fue emitido en el marco de la norma procesal habilitante, y conforme los presupuestos procesales que le fueron puestos a consideración, siendo sus argumentos fácilmente comprensibles.
Por otro lado en relación, el recurrente, manifiesta que el Tribunal de apelación, vulneró el debido proceso suprimiendo brindar explicación sobre las conclusiones arribadas en torno a la declaración de la víctima su cotejo con la pericia psicológica y el contraste con otros medios de prueba; considera que esa instancia, falsamente tuvo presente que el certificado médico de la víctima fue dejado de lado en sentencia, cuando ésta analizó dicha prueba en su conclusión sexta; así como, no fuera evidente que el Tribunal de origen careciese de prueba que desvirtúe la deposición de la menor.
De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado no respondió al defecto de sentencia reclamado por el Consejo, pues si bien destinó un acápite a explicar el estándar jurisprudencial sobre los alcances del art. 370.1 del CPP (en fs. 340), a continuación, profiere dos afirmaciones sin contexto y ajenas a los antecedentes del caso. En primer lugar, señalar que los elementos del tipo no habían sido descompuestos y acto seguido, argüir que presupuestos de admisibilidad no eran presentes en el reclamo, a saber, el señalamiento de las normas que se considerasen erróneamente aplicadas o inobservadas, así, de señalar la aplicación pretendida. En segundo lugar, se realizó una disquisición sobre elementos procesales, como la concreción del marco penal, la calificación de los hechos, sentenciando que el recurso formuló alegatos sobre errónea aplicación de la prueba, para luego sin nodo de conexión, plantear temas sobre valoración probatoria.
En cuanto, los alcances del defecto de la sentencia contenido en el art. 370.1 del CPP, el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre de 2014, estimo que tal norma poseía tres planos: i) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); ii) Errónea concreción del marco penal; y, iii) Errónea fijación judicial de la pena. De tal manera, en cuanto el análisis de la problemática reclamada, se tiene que evidentemente el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación como alega el Consejo; puesto que, amparado en un artificioso incumplimiento de formalidades procesales, declaró la improcedencia del recurso, cuando la fase de admisibilidad había sido superada, incluso habiendo llevado a cabo audiencia de fundamentación complementaria (a fs. 324-325 vta.); en consecuencia, implícitamente asumió el cumplimiento de las observaciones que efectuó ya a tiempo de pronunciarse en el fondo, por lo que, a tiempo de ingresar al análisis de los motivos del recurso de apelación restringida, correspondía al Tribunal de alzada resolverlo en el fondo y de manera fundamentada y no limitarse a señalar que los apelantes no expresaron en relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva; argumento que, resulta evasivo, puesto que, hace alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades, no observado el Tribunal de alzada, que si las denuncias no hubieren sido claras ni fundamentadas, le correspondía no admitir los motivos de apelación, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que al no haber observado en su oportunidad la falta de cumplimiento de requisitos formales para la formulación del recurso de apelación restringida, le corresponde pronunciarse de manera motivada sobre el fondo de los reclamos y no fundar su decisión en la falta de fundamentación y adecuación de una errónea aplicación de la ley sustantiva.
Por otro lado, resulta incongruente, que el Auto de Vista 46/22, extrañe la formulación de la aplicación pretendida, y base en ello su resolución, cuando el mismo documento, desarrolla ese elemento a través de un apartado en específico, (fs. 334). Empero, superando un análisis cuantitativo, sobre lo que se dijo en el recurso y lo que no se resolvió en el citado Fallo, es evidente a esta Sala, no solo la manifiesta actitud esquiva basada en cuestiones formales, sino que incluso éstas no tienen congruencia ni entre sí mismas, menos pues, con el sentido de la norma procesal invocada por el Consejo. El Tribunal de alzada alega que el recurso de apelación restringida no distinguió la errónea aplicación de los hechos con la concreción del marco penal, aspecto último que por un lado no fue parte del memorial de referencia, y por otro, nada tiene de relación con las cuestiones abordadas, ello si se tiene en cuenta que cuando la jurisprudencia menciona ‘concreción del marco penal’, se pronuncia sobre todos aquellos elementos que hacen a la fijación judicial de la pena (imputabilidad, agravantes, concursos, etcétera).
En último término, es de relieve, atender la apreciación otorgada por el Tribunal de alzada en las siguientes frases:
“…el recurrente no hace la descomposición del tipo penal para confirmar o descartar si cada uno de los elementos que requiere la fórmula penal encuentran justificación externa en las pruebas valoradas y los hechos que se tuvieron como probados” (sic).
Destacar que la descomposición exigida, no es de forma alguna un presupuesto procesal exigido ni por los arts. 407 y 408 ni por el art. 370.1 -todos- del CPP, si bien la norma exige a las partes fundamentar sus pretensiones y faculta a la autoridad judicial rechazarlas en los casos de incumplimiento, de forma alguna querría decir, que con ello se generen nuevas reglas, o determinaciones de facto según el parecer de quienes ejercen jurisdicción y competencia. Tampoco las normas señaladas, piden a las partes otorguen dos tesis para sus planteamientos, como abiertamente exigió la Sala Penal Segunda de Potosí, al señalar que el Consejo debía confirmar o descartar la aplicación de una norma sustantiva.
En todo caso, lo evidente es que la forma de resolución optada por aquel Colegiado, fue evasiva, y llena de argumentos incongruentes, tanto con los datos planteados en la apelación restringida opuesta por el Consejo, como con su propio texto, ya que, en la lectura del apartado IV, en lo que toca a la síntesis y paráfrasis de las alegaciones del recurso del Consejo, justamente se encuentran documentadas, todas las cuestiones que se extrañaron como incumplidas.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado evidentemente incurrió en falta de fundamentación como arguye el Consejo; por cuanto, no se pronunció sobre el fondo del recurso, cuando lo que correspondía una vez admitido el recurso de apelación era emitir criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades que se constituye en una fundamentación evasiva que es vertida para declarar la improcedencia del recurso, y evitar resolver el fondo del mismo. Por consiguiente, la Sala fallará en el sentido expuesto.
IV.2. Recurso de casación de Remberto Elías López Llanos.
IV.2.1. Primer motivo
El recurrente considera que el Auto de Vista que impugna generó defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva, al carecer de una debida respuesta a los argumentos y motivos de impugnación, todo, en referencia los defectos inscritos en el art. 370 núm. 1), 3), 6) y 11) del CPP, alegando que la respuesta emitida por la Sala Penal Segunda de Potosí fuera simplemente una transcripción sesgada del escrito de apelación restringida.
Explica que en esa fase procesal, reclamó, que la Fiscalía “al momento de referir los hechos…describe que mi persona habría…incurrido en el delito de Incumplimiento de Deberes al no haberme excusado de conocer la causa penal sustanciada…produciéndose mi separación en el momento de que durante la audiencia…conclusiva…de 24 de febrero de 2014, recién me habría allanado a una recusación…sin embargo el hecho concreto que me acusó el Ministerio Público con adhesión expresa del querellante, se circunscribió a afirmar que…en aquella fecha y en audiencia, supuestamente habría reconocido la existencia de una deuda de mi persona con una de las partes y que por ello, a pesar del tiempo transcurrido ejerciendo el control jurisdiccional de la causa, recién me habría allanado a la recusación ese día supuestamente acogiéndome a la causal prevista en el art. 316 num. 8) del CPP, relativo justamente a la causal de excusa concerniente a ser deudor de alguna de las partes” (sic)
Expresó que la ausencia de la enunciación del hecho o su relación circunstanciada se hacía evidente cuando el Tribunal de mérito procuró hacer ver que el allanamiento a la recusación opuesta se basó en admitir una deuda, cuando lo cierto, conforme la literal MP3, fue que el 24 de febrero de 2014, su persona se allanó a una causal sobreviniente, tal cual lo había formulado el recusante, siendo que el motivo para recusar no fue la existencia de una supuesta deuda del año 2013, sino que, alega, “aquel mismo día y minutos antes de recusarme habrían presentado en mi contra una medida preparatoria de reconocimiento de firmas” (sic). De tal cuenta, señala el recurrente, el Tribunal de juicio, coligió que por esa circunstancia existía un proceso pendiente entre su persona y una de las partes, y que por ende tendría interés en el proceso.
Aseveró que, “nunca jamás mi persona admitió el 24 de febrero de 2014 la existencia de una deuda con una de las partes y que ello se adecue a la causal de recusación y/o excusa prevista por el num. 8) del art. 316 del CPP sino que de forma absolutamente distinta…me allané a una recusación fundada en la tesis de que al habérseme interpuesto una demanda preparatoria minutos antes de aquel mismo día, existía ya un proceso pendiente entre el recusante y mi persona para aquel momento y de ello mismo se infiere un interés en el proceso, pero esto se adecúa perfectamente a las causales previstas por los incs. 5) y 6) del art. 316 del CPP los cuales se establecieron como sobrevinientes justamente porque así los invocó el recusante respaldando su posición en que…inició un proceso preliminar en mi contra y entendía que a partir de ello mi persona tendría un interés en perjudicarle, mas no así refiriendo que después de años se hubiera percatado que era mi persona deudor, puesto que de ser así, su plazo para recusarme habría fenecido a los tres días de haber mi persona asumido conocimiento del proceso central” (sic).
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